EXP. N.° 00569-2009-PA/TC
LIMA
FELIPE RAMOS
HUERTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Ramos
Huerta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 128, su
fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
14024-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 2007, y que por ende se
le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el pago de los
reintegros devengados.
La emplazada manifiesta que la
demanda es improcedente porque el actor no ha logrado acreditar más años de
aportaciones de los que inicialmente fueron reconocidos en la resolución
cuestionada, pues al 18 de diciembre de 1992, el asegurado no contaba con los
años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación minera.
El Decimoctavo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 24 de junio de 2008, declara fundada, en parte, la demanda por
considerar que el actor reúne los años de aportaciones para acceder a una pensión
de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3 de la
Ley Minera 25009.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por
estimar que el actor solo laboró bajo tierra por espacio de ocho años, no
obrando en autos documento idóneo del que se pueda colegir con certeza que el
actor haya efectuado más de 11 años de aportes en calidad de trabajador minero
subsuelo, a fin de que se le otorgue la pensión minera.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho
y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar
suficientemente acreditada para emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, así como el pago de
los reintegros devengados. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
Pensión minera de jubilación por los artículos 1 y 2
de la Ley 25009
3.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1 y 2 de la
Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas
tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años, para
lo que deben acreditarse 20 años de aportaciones para acceder a una pensión
minera completa, de los cuales, por lo menos, 10 años deberán corresponder a
trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4.
Del certificado de trabajo de
fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se desprende que el
demandante laboró para la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A., del 19 de junio de 1970 al 31 de julio de 1978, como
oficial en el Departamento de Mina, sección Sulfurosa de la Unidad Morococha.
5.
De la resolución cuestionada,
obrante a fojas 4, se desprende que la
ONP le deniega al actor la pensión de jubilación solicitada
porque solo acredita 10 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, de los cuales 8 años corresponden a labores en minas subterráneas,
por lo que no completa los aportes necesarios para una pensión minera
proporcional. Asimismo, los periodos comprendidos de 1963 a 1966, así como el
periodo faltante de los años 1967, 1969 y 1970, no se consideraron al haberse
acreditado fehacientemente que faltan los aportes; por otro lado, el periodo
comprendido desde el 10 de octubre de 1978 hasta el 25 de septiembre de 1988 no
ha podido ser verificado debido a que la evidencia presentada por el asegurado
es insuficiente.
6.
Cabe precisar que las pruebas
que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta, tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en
consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión. Asimismo, que para acreditar periodos de
aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.
7.
A fin de acreditar las
aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha presentado
a fojas 11 y 12 del cuaderno del Tribunal el certificado de trabajo y la
declaración jurada, respectivamente, ambos expedidos por la Empresa Minera del Centro del
Perú S.A., en los cuales se aprecia que el demandante trabajó para dicha
empresa en el cargo de oficial, desde el 19 de junio de 1970 hasta el 31 de
julio de 1978.
8.
En consecuencia, el
recurrente no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para disfrutar
de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
9.
Por consiguiente, al
constatarse que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ