EXP. N.° 00569-2009-PA/TC

LIMA

FELIPE RAMOS HUERTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Ramos Huerta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14024-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 2007, y que por ende se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el pago de los reintegros devengados.

 

            La emplazada manifiesta que la demanda es improcedente porque el actor no ha logrado acreditar más años de aportaciones de los que inicialmente fueron reconocidos en la resolución cuestionada, pues al 18 de diciembre de 1992, el asegurado no contaba con los años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

            El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2008, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que el actor reúne los años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3 de la Ley Minera 25009.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor solo laboró bajo tierra por espacio de ocho años, no obrando en autos documento idóneo del que se pueda colegir con certeza que el actor haya efectuado más de 11 años de aportes en calidad de trabajador minero subsuelo, a fin de que se le otorgue la pensión minera.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, así como el pago de los reintegros devengados. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

Pensión minera de jubilación por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años, para lo que deben acreditarse 20 años de aportaciones para acceder a una pensión minera completa, de los cuales, por lo menos, 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Del certificado de trabajo de fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se desprende que el demandante laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., del 19 de junio de 1970 al 31 de julio de 1978, como oficial en el Departamento de Mina, sección Sulfurosa de la Unidad Morococha.

 

5.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se desprende que la ONP le deniega al actor la pensión de jubilación solicitada porque solo acredita 10 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 8 años corresponden a labores en minas subterráneas, por lo que no completa los aportes necesarios para una pensión minera proporcional. Asimismo, los periodos comprendidos de 1963 a 1966, así como el periodo faltante de los años 1967, 1969 y 1970, no se consideraron al haberse acreditado fehacientemente que faltan los aportes; por otro lado, el periodo comprendido desde el 10 de octubre de 1978 hasta el 25 de septiembre de 1988 no ha podido ser verificado debido a que la evidencia presentada por el asegurado es insuficiente.

 

6.      Cabe precisar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Asimismo, que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

7.      A fin de acreditar las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha presentado a fojas 11 y 12 del cuaderno del Tribunal el certificado de trabajo y la declaración jurada, respectivamente, ambos expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en los cuales se aprecia que el demandante trabajó para dicha empresa en el cargo de oficial, desde el 19 de junio de 1970 hasta el 31 de julio de 1978.

 

8.      En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para disfrutar de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ