EXP. N.° 00569-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
JESÚS MARÍA
PAREDES DE ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Jesús María Paredes de Rojas contra la
sentencia expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 148, su fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 2341-K-006-CH-79, de fecha 25 de abril de 1979, y
que se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la
Ley 23908, con el pago de reintegros, devengados e intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que los beneficios de las
prestaciones económicas de la Ley
23908 no comprende a las pensiones otorgadas conforme el Decreto Ley 18846,
porque tales beneficios se han establecido para las pensiones de invalidez y
jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.
El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 6 de octubre de 2006, declaró
fundada la demanda, por considerar que al haberse alcanzado la contingencia por
el fallecimiento del cónyuge causante de la actora antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967, adquirió su derecho a la pensión de viudez, por
lo que le corresponde la nivelación de dicha pensión a tres sueldos mínimos
vitales, así como la indexación trimestral.
La Sala Civil
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar
que la pretensión
demandada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante
pretende que se le reajuste su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, más el pago de
devengados e intereses legales.
Análisis
de la controversia
3.
La Ley 23908 (publicada el 7-9-1984)
dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Asimismo, su
artículo 2 señaló: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella
que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las
pensiones de viudez y de las orfandad y de ascendientes, otorgadas de
conformidad con el Decreto Ley N.º 19990”.
5.
Siendo ello así, el
beneficio dispuesto en la Ley
23908 sólo puede se otorgado a los asegurados comprendidos en el Sistema
Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, de tal suerte
que, quienes perciben las prestaciones económicas a cargo del Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales creado por el Decreto Ley
18846, no se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley 23908.
6.
En el presente
caso, de la Resolución
2341-K-006-CH-79, de
fecha 25 de abril de 1979 (f. 2), se advierte que se le otorgó a la demandante la pensión de viudez
regulada por el Decreto Ley 18846, por lo que no se encuentra comprendida en
los beneficios de la pensión mínima dispuesto en la Ley 23908, pues dichos
beneficios no le son aplicables a los pensionistas del Sistema Nacional de
Pensiones.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA, la demanda, porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho fundamental.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ