EXP. N.° 00569-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JESÚS MARÍA

PAREDES DE ROJAS

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús María Paredes de Rojas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 148, su fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2341-K-006-CH-79, de fecha 25 de abril de 1979, y que se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley 23908, con el pago de reintegros, devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que los beneficios de las prestaciones económicas de la Ley 23908 no comprende a las pensiones otorgadas conforme el Decreto Ley 18846, porque tales beneficios se han establecido para las pensiones de invalidez y jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 6 de octubre de 2006, declaró fundada la demanda, por considerar que al haberse alcanzado la contingencia por el fallecimiento del cónyuge causante de la actora antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, adquirió su derecho a la pensión de viudez, por lo que le corresponde la nivelación de dicha pensión a tres sueldos mínimos vitales, así como la indexación trimestral.

 

            La Sala Civil competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le reajuste su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, más el pago de devengados e intereses legales.

Análisis de la controversia

 

3.    La Ley 23908 (publicada el 7-9-1984) dispuso en su artículo 1: Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

4.    Asimismo, su artículo 2 señaló: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley N 19990”.

 

5.    Siendo ello así, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 sólo puede se otorgado a los asegurados comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, de tal suerte que, quienes perciben las prestaciones económicas a cargo del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales creado por el Decreto Ley 18846, no se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley 23908.

 

6.    En el presente caso, de la Resolución 2341-K-006-CH-79, de fecha 25 de abril de 1979 (f. 2), se advierte que se le otorgó a la demandante la pensión de viudez regulada por el Decreto Ley 18846, por lo que no se encuentra comprendida en los beneficios de la pensión mínima dispuesto en la Ley 23908, pues dichos beneficios no le son aplicables a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA, la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ