EXP. N.° 00570-2010-PA/TC
GUADALUPE
FREDESVINDA
GUZMÁN DE
HUANILO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guadalupe
Fredesvinda Guzmán de Huanilo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la presente controversia debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa dado que cuenta con etapa probatoria.
El Juzgado Mixto de Paiján, con fecha
15 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que si
bien la recurrente tiene la edad requerida para acceder a la pensión que
solicita no acredita en modo alguno haber efectuado los años de aportaciones y
tampoco se ha podido determinar cómo concluyó su vínculo laboral ni si cesó por
las causales de reducción o despido total de personal.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante solicita que se
le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal,
conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. En
consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en
el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
El
segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “[…] tienen derecho a pensión de jubilación en
los casos de reducción o despedida total de personal de conformidad con el
Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50
años de edad y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres,
respectivamente”.
4.
El
Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los
de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de la
actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a)
Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por
5.
De
la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se verifica que la
demandante nació el 8 de diciembre de 1938, por lo que cumplió el requisito
referido a la edad el 8 de diciembre de 1988, estableciéndose como fecha de
cese el 31 de diciembre de 1992.
6.
De
7.
La
recurrente no presenta ningún medio probatorio que demuestre que haya cesado por reducción o despido total de personal o que dicha reducción se encuentre autorizada
por el Ministerio de Trabajo conforme a la norma citada. Por consiguiente, debe
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA