EXP. N.° 00570-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

GUADALUPE FREDESVINDA

GUZMÁN DE HUANILO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guadalupe Fredesvinda Guzmán de Huanilo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 127, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución 10852-2002-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución 7835-2004-GO/ONP; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal según la Ley 18471 y el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, así como el pago de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la presente controversia debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa dado que cuenta con etapa probatoria.

 

            El Juzgado Mixto de Paiján, con fecha 15 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien la recurrente tiene la edad requerida para acceder a la pensión que solicita no acredita en modo alguno haber efectuado los años de aportaciones y tampoco se ha podido determinar cómo concluyó su vínculo laboral ni si cesó por las causales de reducción o despido total de personal.

 

            La Sala Civil competente confirma la apelada por estimar que la materia en controversia debe analizarse en el proceso contencioso-administrativo, en el que es posible realizar actividad probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “[…] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total de personal de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”.

 

4.        El Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de la actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”. Este dispositivo fue derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley 22126, publicado el 23 de marzo de 1978. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual establece en su artículo 46, incisos a) y b), como causas objetivas para la terminación de los contratos de trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor, y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. La extinción prevista en el inciso b) del artículo citado se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad empleadora.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se verifica que la demandante nació el 8 de diciembre de 1938, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 8 de diciembre de 1988, estableciéndose como fecha de cese el 31 de diciembre de 1992.

 

6.        De la Resolución 10852-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2002 (f. 2), se aprecia que la emplazada le reconoce 2 años de aportaciones, sin especificar la causa del cese; empero, del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se desprende que se declaran válidas 14 años y 5 meses de aportaciones.

 

7.        La recurrente no presenta ningún medio probatorio que demuestre que haya cesado por reducción o despido total de personal o que dicha reducción se encuentre autorizada por el Ministerio de Trabajo conforme a la norma citada. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA