EXP. N.° 00571-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

NELSON ALBIÑO GAMBOA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración y nulidad presentado por don Nelson Albiño Gamboa contra la resolución (auto) de fecha 18 de agosto del 2010, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO

 

1.  Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede recurso de reposición y este recurso debe ser interpuesto dentro de los 3 días a contar desde su notificación.

 

2.      Que en el presente caso el recurrente solicita la aclaración y la nulidad de la resolución de autos, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, alegando haber cumplido con presentar la documentación adicional solicitada (declaración jurada del empleador), en el plazo previsto, así como, que en autos obra documentación que corrobora el certificado de trabajo que pretende validar, ello a fin de acreditar el mínimo de aportes exigidos, y así acceder a la pensión de jubilación minera solicitada.

 

3.      Que por lo expuesto se desprende que los argumentos del presente recurso no están sólo dirigidos a cuestionar los fundamentos del auto que rechazó el pedido de aclaración de la recurrente sino a que se varié el sentido del fallo lo que es manifiestamente improcedente. Más aún cuando los medios de prueba presentados durante la tramitación de la presente causa han sido evaluados de manera conjunta con los criterios jurisprudenciales establecidos en la STC 04762-2007-PA/TC –precedente constitucional sobre acreditación de aportes–, razón por la cual se evidenció que en el expediente no existía suficiente documentación que contrastara la existencia de los aportes cuyo contenido expresaban los documentos obrantes en autos, motivo por el cual este Tribunal se vio imposibilitado de emitir un pronunciamiento de mérito sobre la cuestión de fondo, por lo que correspondía desestimar la demanda en aplicación de la regla procesal contenida en el considerando 8, tercer párrafo, de la RTC 04762-2007-PA/TC, que señala: “(…). Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados.”. En tal sentido, el presente pedido debe ser desestimado.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI