EXP. N.° 00571-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

NELSON ALBIÑO GAMBOA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Albiño Gamboa contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 129, su fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se emita resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y su Reglamento, el Decreto supremo 029-89-TR, así como el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible un pronunciamiento.

 

3.     Que de la Resolución 64855-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 19) se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión por acreditar 19 años y 1 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 18 años y 5 meses correspondían a labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos.

 

4.     Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales el demandante ha presentado el Certificado de Trabajo emitido por su ex empleador Súper Talleres Vega y Hno.

 

5.     Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2010 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional para corroborar el periodo laboral antes mencionado.

 

6.     Que de las hojas de cargo corrientes de fojas 4 y 5 del referido cuaderno, se aprecia que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 16 de abril de 2010, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada por este Colegiado y de conformidad con el considerando 8 de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI