EXP. N.° 00571-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
NELSON
ALBIÑO GAMBOA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson
Albiño Gamboa contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 129, su
fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se emita resolución otorgándole pensión
de jubilación minera conforme a la
Ley 25009, y su Reglamento, el Decreto supremo 029-89-TR, así
como el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible un pronunciamiento.
3. Que de la
Resolución 64855-2003-ONP/DC/DL
19990 (f. 19) se desprende que la ONP le denegó al actor la
pensión por acreditar
19 años y 1 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 18
años y 5 meses correspondían a labores en centros de producción minera,
metalúrgicos y siderúrgicos.
4. Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales el demandante ha
presentado el Certificado de Trabajo emitido por su ex empleador Súper Talleres
Vega y Hno.
5. Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el
proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en su resolución de aclaración (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de
fecha 24 de marzo de 2010 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al
demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación
de dicha resolución, presente documentación adicional para corroborar el
periodo laboral antes mencionado.
6. Que de las hojas de cargo corrientes de fojas 4 y 5 del referido cuaderno, se
aprecia que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 16 de
abril de 2010, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin
que presente la documentación solicitada por este Colegiado y de conformidad
con el considerando 8 de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI