EXP. N.° 00572-2010-PHD/TC

LAMBAYEQUE

VICENTE LÁZARO BONILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Lázaro Bonilla contra la resolución de 18 de diciembre de 2009 (folio 120), expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 5 de marzo de 2009 (folio 9), el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). La demanda tiene por objeto ordenar a la emplazada que entregue información de su ex empleador NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA EL ALMENDRAL Y TABACAL S.C.R.L., relacionada con las aportaciones realizadas durante los periodos comprendidos del 28 de octubre de 1956 al 24 de octubre de 1966. Alega que la ONP se ha negado a recibir su solicitud de información de 13 de febrero 2009, y que ello constituye una afectación de su derecho al acceso a la información y de su derecho a la seguridad social.

 

El 26 de mayo de 2009 (folio 22), la ONP contesta la demanda argumentando que existe  falta de legitimidad para obrar de la demandada, por cuanto la información solicitada no se encuentra en su poder sino en el de la Oficina de Registro de Cuenta Individual Nacional de Empleados y Asegurados (ORCINEA); más aún, afirma que la información de la que disponen sólo es parcial, y que por tanto, existe imposibilidad material para entregar la información solicitada.

 

El 26 de agosto de 2009 (folio 68), el Sexto Juzgado Especializado Civil  de Chiclayo declaró fundada la demanda, al advertir que la ONP vulneró el derecho del recurrente de acceso a la información.

 

El 18 de diciembre de 2009 (folio 120), la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda de hábeas data, con el argumento de que “[…] la información solicitada necesita previamente de una verificación administrativa (sic) a efectos de determinar los aportes realizados a favor del actor al Sistema Nacional de Aportaciones”.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Antes de ingresar al fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional observa que entre el petitorio de la demanda y la carta de 13 de febrero de 2009 (folio 2) no existe coincidencia respecto de la información solicitada en cuanto al período comprendido.

 

2.      Así, mientras que en el petitorio de la demanda se pide que la ONP entregue información de su ex empleador NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA EL ALMENDRAL Y TABACAL S.C.R.L., relacionada con las aportaciones realizadas durante los periodos comprendidos del 28 de octubre de 1956 al 24 de octubre de 1966; en la carta de 13 de febrero de 2009 (folio 2) se solicita información del 28 de diciembre de 1958 al 21 de mayo de 1960 y del 1 de enero de 1967 al 18 de enero 1969.

 

3.      Al respecto, este Colegiado considera que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional no sólo es un presupuesto procesal de la demanda de hábeas data, sino también un elemento material que permite precisar, en este caso, cuál es la información que se está solicitando. En ese sentido, al tratarse de periodos de aportes se estará a la información peticionada originalmente en la carta de 13 de febrero de 2009, pese a que en la propia demanda existe imprecisión y contradicción con respecto a lo solicitado (ver folios 9 y 10).

 

Cuestión procesal previa

 

4.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, “[p]ara la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

 

5.      En el presente caso se advierte, de folios 2, que el demandante ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62º del Código antes mencionado, por lo que, habiéndose presentado la demanda dentro del plazo establecido por ley, corresponde analizar el fondo de la controversia planteada.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, los cuales establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

7.      Conforme ha sido establecido por este Tribunal (STC 01797-2002-HD/TC, FJ 16) el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente razonables y proporcionales para ello, sino también cuando la información que se entrega es fragmentaria, desactualizada, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

8.      Se observa que el recurrente ha solicitado que la ONP le entregue información de su ex empleador (NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA EL ALMENDRAL Y TABACAL S.C.R.L.), relacionada con las aportaciones realizadas del 28 de diciembre de 1958 al 21 de mayo de 1960 y del 1 de enero de 1967 al 18 de enero 1969. Al respecto, la ONP se ha negado tanto a recibir la solicitud de información como a dar una respuesta al recurrente, lo cual constituye desde ya una conducta inconstitucional en la medida en que dicha entidad también está vinculada por el efecto vertical de los derechos fundamentales.

 

9.      Por otro lado, la ONP esgrime en su defensa el argumento de que si bien dispone de la información solicitada, existe otra entidad (la ORCINEA) que cuenta con información, inclusive, más detallada (folio 23). De acuerdo con el artículo 11-b) de la Ley 27806, “[e]n el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante”. La ONP no ha cumplido con esta disposición al no haber puesto en conocimiento del recurrente esta circunstancia.

 

10.  De otro lado, de folios 7 se aprecia que la ONP tiene en custodia la relación de planillas comprendidas del 1 de enero de 1957 al 31 de enero de 1973 de la empresa NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA EL ALMENDRAL Y TABACAL S.C.R.L. En consecuencia, no es razonable que la ONP se haya negado a recibir la solicitud de información del recurrente. Por lo tanto, la ONP debe entregar los extractos del periodo de aportaciones comprendido del 28 de diciembre de 1958 al 21 de mayo de 1960 y del 1 de enero de 1967 al 18 de enero 1969, recurriendo para ello, si fuera necesario, a la información de la que, según la propia ONP, dispone también la ORCINEA. Ello a fin de que la información a entregar sea cierta, completa y veraz.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, por violación del artículo 2º, inciso 5, de la Constitución.

 

2.      Dispone que la ONP, bajo responsabilidad, entregue al recurrente la información precisada en los fundamentos 2 y 3 de la presente sentencia, tomando en consideración lo expuesto en los fundamentos 9 y 10, previo pago del costo razonable que ello suponga. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA