EXP. N.° 00572-2010-PHD/TC
LAMBAYEQUE
VICENTE LÁZARO
BONILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente
Lázaro Bonilla contra la resolución de 18 de diciembre de 2009 (folio 120), expedida
por la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
El 5 de marzo de 2009 (folio 9), el recurrente interpone demanda
de hábeas data contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP). La demanda tiene
por objeto ordenar a la emplazada que entregue información de su ex empleador
NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA EL ALMENDRAL Y TABACAL S.C.R.L., relacionada con las
aportaciones realizadas durante los periodos comprendidos del 28 de octubre de
1956 al 24 de octubre de 1966. Alega que la ONP se ha negado a recibir su solicitud de
información de 13 de febrero 2009, y que ello constituye una afectación de su
derecho al acceso a la información y de su derecho a la seguridad social.
El 26 de mayo de 2009 (folio 22), la ONP contesta la demanda
argumentando que existe falta de
legitimidad para obrar de la demandada, por cuanto la información solicitada no
se encuentra en su poder sino en el de la Oficina de Registro de Cuenta Individual Nacional
de Empleados y Asegurados (ORCINEA); más aún, afirma que la información de la que
disponen sólo es parcial, y que por tanto, existe imposibilidad material para entregar
la información solicitada.
El 26 de agosto de 2009 (folio 68), el Sexto Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo declaró fundada la
demanda, al advertir que la ONP
vulneró el derecho del recurrente de acceso a la información.
El 18 de diciembre de 2009 (folio 120), la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda de hábeas data, con el argumento de que “[…]
la información solicitada necesita previamente de una verificación
administrativa (sic) a efectos de
determinar los aportes realizados a favor del actor al Sistema Nacional de
Aportaciones”.
FUNDAMENTOS
Precisión del
petitorio de la demanda
1.
Antes de ingresar al fondo de
la controversia, el Tribunal Constitucional observa que entre el petitorio de
la demanda y la carta de 13 de febrero de 2009 (folio 2) no existe coincidencia
respecto de la información solicitada en cuanto al período comprendido.
2.
Así, mientras que en el
petitorio de la demanda se pide que la
ONP entregue información de su ex empleador NEGOCIACIÓN
AGRÍCOLA EL ALMENDRAL Y TABACAL S.C.R.L., relacionada con las aportaciones
realizadas durante los periodos comprendidos del 28 de octubre de 1956 al 24 de
octubre de 1966; en la carta de 13 de febrero de 2009 (folio 2) se solicita
información del 28 de diciembre de 1958 al 21 de mayo de 1960 y del 1 de enero
de 1967 al 18 de enero 1969.
3.
Al respecto, este Colegiado
considera que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional no sólo es un
presupuesto procesal de la demanda de hábeas data, sino también un elemento
material que permite precisar, en este caso, cuál es la información que se está
solicitando. En ese sentido, al tratarse de periodos de aportes se estará a la
información peticionada originalmente en la carta de 13 de febrero de 2009, pese
a que en la propia demanda existe imprecisión y contradicción con respecto a lo
solicitado (ver folios 9 y 10).
Cuestión
procesal previa
4.
De acuerdo con el artículo 62º
del Código Procesal Constitucional, “[p]ara la procedencia del hábeas data se
requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha
cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que
el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud
tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5), de la Constitución,
o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2,
inciso 6), de la Constitución. Excepcionalmente se podrá
prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de
sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante.
Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que
pudiera existir”.
5.
En el presente caso se advierte,
de folios 2, que el demandante ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 62º del Código antes mencionado, por lo que, habiéndose presentado la
demanda dentro del plazo establecido por ley, corresponde analizar el fondo de
la controversia planteada.
Análisis del
caso concreto
6. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto
la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo
2° de la
Constitución, los cuales establecen, respectivamente, que
“toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con
el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “[…] que
los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.
7. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (STC
01797-2002-HD/TC, FJ 16) el contenido constitucionalmente garantizado por el
derecho de acceso a la información no sólo comprende la mera posibilidad de
acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de
dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no sólo
se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro,
sin existir razones constitucionalmente razonables y proporcionales para ello,
sino también cuando la información que se entrega es fragmentaria,
desactualizada, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
8.
Se observa que el recurrente
ha solicitado que la ONP
le entregue información de su ex empleador (NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA EL ALMENDRAL Y
TABACAL S.C.R.L.), relacionada con las aportaciones realizadas del 28 de
diciembre de 1958 al 21 de mayo de 1960 y del 1 de enero de 1967 al 18 de enero
1969. Al respecto, la ONP
se ha negado tanto a recibir la solicitud de información como a dar una
respuesta al recurrente, lo cual constituye desde ya una conducta
inconstitucional en la medida en que dicha entidad también está vinculada por
el efecto vertical de los derechos fundamentales.
9. Por otro lado, la ONP
esgrime en su defensa el argumento de que si bien dispone de la información
solicitada, existe otra entidad (la
ORCINEA) que cuenta con información, inclusive, más detallada
(folio 23). De acuerdo con el artículo 11-b) de la Ley 27806, “[e]n el supuesto de que la entidad de la Administración
Pública no posea la información solicitada y de conocer su
ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del
solicitante”. La ONP no ha cumplido con esta disposición al no
haber puesto en conocimiento del recurrente esta circunstancia.
10. De otro lado, de folios 7 se aprecia que la ONP tiene en custodia la
relación de planillas comprendidas del 1 de enero de 1957 al 31 de enero de 1973
de la empresa NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA EL ALMENDRAL Y TABACAL S.C.R.L. En consecuencia,
no es razonable que la ONP
se haya negado a recibir la solicitud de información del recurrente. Por lo
tanto, la ONP
debe entregar los extractos del periodo de aportaciones comprendido del 28 de
diciembre de 1958 al 21 de mayo de 1960 y del 1 de enero de 1967 al 18 de enero
1969, recurriendo para ello, si fuera necesario, a la información de la que,
según la propia ONP, dispone también la ORCINEA. Ello a fin
de que la información a entregar sea cierta, completa y veraz.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, por violación del
artículo 2º, inciso 5, de la Constitución.
2.
Dispone que la ONP, bajo responsabilidad,
entregue al recurrente la información precisada en los fundamentos 2 y 3 de la
presente sentencia, tomando en consideración lo expuesto en los fundamentos 9 y
10, previo pago del costo razonable que
ello suponga.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA