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EXP. N.° 00573-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ

BAUTISTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Aguilar Bueno, a favor de don Luis Guillermo Álvarez Bautista, contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 79, su fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus denunciando que, en la fecha, el favorecido se presentó voluntariamente ante la DIPINCRI-Norte de la Policía Nacional del distrito de La Esperanza en la ciudad de Trujillo a efectos que se tome su manifestación en una investigación por el delito de homicidio en la que supuestamente se encontraría implicado, y que, sin embargo, el coronel PNP Elidio Espinoza Quispe dispuso su traslado a la Delegación Policial de San Andrés porque el beneficiario se negó a firmar un Acta de Intervención Policial. Afirma que el favorecido se negó a firmar dicha acta debido a que él no fue intervenido, sino que acudió voluntariamente a rendir su manifestación, por lo que su retención en la Delegación Policial de San Andrés es indebida.

        

       Al respecto, en el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 19 de enero de 2010 (fojas 87), haciéndose referencia a que el beneficiario se encuentra en libertad, se afirma que la negativa del actor a firmar el Acta de Intervención Policial fue debido a que jamás fue intervenido, y que tampoco se encontraba indocumentado sino que se apersonó a rendir su manifestación. Agrega el recurrente que el traslado al Complejo Policial de San Andrés fue innecesario y abusivo por cuanto el favorecido contaba con su documento de identificación nacional y en la DEPINCRI-Norte existe acceso a las fichas de la RENIEC de todo ciudadano.

 

2.        Que en el presente caso se tiene la denuncia constitucional de la afectación del derecho a la libertad personal de don Luis Guillermo Álvarez Bautista, que se habría configurado por su retención indebida en el Complejo Policial de San Andrés con fecha 25 de noviembre de 2009. Al respecto, se tiene el Oficio N.° 2331-2009-RPLL-DIVICAJ/DEPINCRI NORTE L.E., de fecha 25 de noviembre de 2009, por el cual el Jefe de la DEPINCRI-NORTE informa que la intervención realizada al favorecido se realizó con fines identificación e investigación, por haber sido sindicado del homicidio de dos personas, y que, recabados sus antecedentes policiales, requisitoria y ficha de RENIEC, fue puesto en libertad a horas 11:53 de la citada fecha (fojas 3).

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el agravio que habría constituido la retención indebida del favorecido ha cesado al haber sido puesto en libertad en momento posterior a la postulación de la demanda, no evidenciándose, por lo demás, que se acuse la posterior configuración de la denunciada sujeción policial.

 

Por último, este Colegiado considera pertinente señalar que si el favorecido del presente hábeas corpus considera que la denunciada retención policial le causó perjuicio, tiene innegablemente apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

                                                                                              JVP