EXP.
N.° 00574-2010-PA/TC
MOQUEGUA
JULIO
PAUCAR QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Páucar Quispe, contra la resolución, de fojas 81, su fecha 4 de
diciembre de 2009, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de su derecho al debido proceso, incoándola contra don Juan Miguel Mamani Cuéllar y contra el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con la finalidad de que se disponga la inejecución de la sentencia Nº 40, su fecha 24 de julio de 2008, que declara fundada la demanda de reinvindicación de inmueble en su contra y ordena la restitución de la posesión del predio en el proceso seguido por don Juan Miguel Mamani Cuéllar, en calidad de curador de don Domingo Pascual Mamani Quispe, así como de la resolución Nº 68, de fecha 20 de julio de 2009, por medio de la cual se señala fecha para la diligencia de lanzamiento de dicho inmueble. Sostiene que el proceso de reivindicación ha sido llevado a cabo mediante documento fraudulento, toda vez que está impedida de realizar actos por ser una persona incapacitada, sorda y muda; refiere además que el proceso ha sido llevado a cabo en la vía abreviada y no en la de conocimiento, y que es guardián del lote D-9 ubicado en el jirón Providencia, contratado para este fin por el anterior curador, y que, habiendo iniciado un proceso por cobro de remuneraciones, éste fue desestimado, de tal manera que permanece en el inmueble a la espera de que el nuevo curador cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Que con resolución
de fecha 7 de setiembre de 2009, el Segundo Juzgado
Mixto de Mariscal Nieto de
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente en realidad pretende es que se disponga la inejecución tanto de la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda en su contra, su fecha 24 de julio de 2008, obrante a fojas 3, como del lanzamiento del inmueble ordenado mediante resolución Nº 68, su fecha 20 de julio de 2009, obrante a fojas 6, argumentando que no se puede pretender llevar a cabo el lanzamiento del inmueble sin antes pagarle las remuneraciones adeudadas, y así obligarlo a salir de su centro de labores de forma injusta y arbitraria mediante un proceso fraudulento.
4.
Que el artículo 139º,
inciso 2 de
5. Que fluye de autos que lo pretendido por el demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho al debido proceso, toda vez que se pretende mediante la vía de proceso de amparo lograr la inejecución de una resolución que en la actualidad se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada, cuanto más si de autos se determina que dicha resolución devino de un proceso llevado a cabo con toda las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, siendo que el recurrente en su momento pudo ejercer libremente los mecanismos procesales, vía acción de nulidad de cosa juzgada o dentro del mismo proceso mediante reconvención, para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, situación que no se aprecia de autos, y sí más bien que se pretende perjudicar a aquel a quien le fue favorable dicho proceso.
6. Que, por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional), lo que no se aprecia en este caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ