EXP. N.° 00574-2010-PA/TC

MOQUEGUA

JULIO PAUCAR QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Páucar Quispe, contra la resolución, de fojas 81, su fecha 4 de diciembre de 2009, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de su derecho al debido proceso, incoándola contra don Juan Miguel Mamani Cuéllar y contra el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con la finalidad de que se disponga la inejecución de la sentencia Nº 40, su fecha 24 de julio de 2008, que declara fundada la demanda de reinvindicación de inmueble en su contra y ordena la restitución de la posesión del predio en el proceso seguido por don Juan Miguel Mamani Cuéllar, en calidad de curador de don Domingo Pascual Mamani Quispe, así como de la resolución Nº 68, de fecha 20 de julio de 2009, por medio de la cual se señala fecha para la diligencia de lanzamiento de dicho inmueble. Sostiene que el proceso de reivindicación ha sido llevado a cabo mediante documento fraudulento, toda vez que está impedida de realizar actos por ser una persona incapacitada, sorda y muda; refiere además que el proceso ha sido llevado a cabo en la vía abreviada y no en la de conocimiento, y que es guardián del lote D-9 ubicado en el jirón Providencia, contratado para este fin por el anterior curador, y que, habiendo iniciado un proceso por cobro de remuneraciones, éste fue desestimado, de tal manera que permanece en el inmueble a la espera de que el nuevo curador cumpla con el pago de las remuneraciones  dejadas de percibir.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de setiembre de 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda, por considerar que las reclamaciones del recurrente no están referidas al contenido del debido proceso, toda vez que dichos argumentos los pudo hacer valer a través de un proceso de nulidad de acto jurídico, o reconvenir en el mismo proceso, lo que no efectuó en modo alguno. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la apelada, considerando que el actor dejó consentir la sentencia que dice afectarlo sin interponer al interior del proceso medio impugnatorio alguno.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente en realidad pretende es que se disponga la inejecución tanto de la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda en su contra, su fecha 24 de julio de 2008, obrante a fojas 3, como del lanzamiento del inmueble ordenado mediante resolución Nº 68, su fecha 20 de julio de 2009, obrante a fojas 6, argumentando que no se puede pretender llevar a cabo el lanzamiento del inmueble sin antes pagarle las remuneraciones adeudadas, y así obligarlo a salir de su centro de labores de forma injusta y arbitraria mediante un proceso fraudulento.

 

4.      Que el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa juzgada. Según éste: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. 

 

5.      Que fluye de autos que lo pretendido por el demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho al debido proceso, toda vez que se pretende mediante la vía de proceso de amparo lograr la inejecución de una resolución que en la actualidad se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada, cuanto más si de autos se determina que dicha resolución devino de un proceso llevado a cabo con toda las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, siendo que el recurrente en su momento pudo ejercer libremente los mecanismos procesales, vía acción de nulidad de cosa juzgada o dentro del mismo proceso mediante reconvención, para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, situación que no se aprecia de autos, y sí más bien que se pretende perjudicar a aquel a quien le fue favorable dicho proceso.

 

6.      Que, por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional), lo que no se aprecia en este caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ