EXP. N.° 00575-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
FREY ROSELI
ACEVEDO
GONZALES Y
OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad de Gananciales
compuesta por Frey Rosely Acevedo Gonzáles y Dominga Jara Varas de Acevedo contra
la sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, a fojas 72, que
declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que los recurrentes
interponen demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de
Trujillo (SATT) de la
Municipalidad Provincial de Trujillo de la Libertad con la finalidad
de que se declare la nulidad y/o inaplicación de la Resolución de
Ejecución Coactiva N.º 01 de fecha 21 de enero de 2009, Resolución N.º 02, de
fecha 19 de febrero de 2009, Resolución N.º 03, de fecha 24 de marzo de 2009,
emitidas por el SATT, y de la
Resolución N.º 06116-3-2009, de fecha 25 de
junio de 2009, expedida por el Tribunal Fiscal, alegando la presunta
vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y debido proceso
recogidos por la
Constitución de 1993.
2.
Que los demandantes señalan
ser propietarios del bien inmueble ubicado en la Av. Prolongación
Santa María N. º 1725-E de la urbanización Santa Teresa de Ávila de la ciudad
de Trujillo y que en reiteradas ocasiones han intentado devolver notificaciones
por deudas tributarias en etapa coactiva dirigidas al ciudadano Frank Heydrich
Ibáñez Narváez con quien mantienen procesos judiciales por falsificación de
documentos relativos a la propiedad del bien inmueble materia de cobro.
Asimismo indican que, en todo caso, la obligación tributaria se inicia con la
determinación de la deuda, resolución que nunca se les notificó ya que se han
enterado del procedimiento en etapa coactiva (fojas 41 y siguientes de autos).
3.
Que, por su parte, la Municipalidad
sostiene que “[…] el acervo documentario obrante en el archivo de esta
administración, se verifica que se encuentran debidamente individualizados dos
predios; el ubicado en la Av.
Prolongación Santa N.º 1725, con código de predio 50745, cuyo
propietario es el ejecutado Franck Heydrich Ibáñez Narváez, con código de
contribuyente 74059, en mérito al Otorgamiento de Escritura Pública de Compra
Venta por mandato judicial tramitado ante el Segundo Juzgado Especializado Civil
de Trujillo, y el ubicado en Av. Prolongación Santa N.º 1725-E, con código de
predio 87944, cuyo propietario es don Frey Rosely Acevedo, esposo de la
recurrente, con código de contribuyente 36977, en merito a la copia certificada
de la minuta ofrecida […]”.
4.
Que el Tercer Juzgado Civil
de Trujillo declaró improcedente la demanda en aplicación del 5.2. y 38 del
Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Segunda Sala Civil de La Libertad confirmó la
apelada por las mismas consideraciones.
5. Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes
cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º
4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender
requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos
directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución
Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el
tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la
excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”.
6. Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que
“(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de
protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso
por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del
amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que
el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de
su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que
se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya
finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente
lesionado, debe acudir a dicho proceso.
7. Que en el caso concreto, fluye de autos que los actos
administrativos cuestionados son resoluciones coactivas emitida por el SATT de la Municipalidad Provincial
de Trujillo de acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución a
los gobiernos locales cuestión que puede ser discutida a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. El referido procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una vía “igualmente
satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente,
la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del
proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser
discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.
8. Que en ese sentido el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son
procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. Pues bien, de
autos se puede observar que nos encontramos frente a un proceso que requiere
acreditar la titularidad del bien inmueble y la resolución de procesos
judiciales pendientes que determinen la propiedad del citado bien. Asimismo, se
puede observar que lo que los recurrentes pretenden es la revisión del
procedimiento administrativo por la deuda tributaria sobre el ya citado predio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI