EXP. N.° 00575-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

FREY ROSELI ACEVEDO

GONZALES Y OTRA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad de Gananciales compuesta por Frey Rosely Acevedo Gonzáles y Dominga Jara Varas de Acevedo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas 72, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) de la Municipalidad Provincial de Trujillo de la Libertad con la finalidad de que se declare la nulidad y/o inaplicación de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 01 de fecha 21 de enero de 2009, Resolución N.º 02, de fecha 19 de febrero de 2009, Resolución N.º 03, de fecha 24 de marzo de 2009, emitidas por el SATT, y de la Resolución N.º 06116-3-2009, de fecha 25 de junio de 2009, expedida por el Tribunal Fiscal, alegando la presunta vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y debido proceso recogidos por la Constitución de 1993.

 

2.      Que los demandantes señalan ser propietarios del bien inmueble ubicado en la Av. Prolongación Santa María N. º 1725-E de la urbanización Santa Teresa de Ávila de la ciudad de Trujillo y que en reiteradas ocasiones han intentado devolver notificaciones por deudas tributarias en etapa coactiva dirigidas al ciudadano Frank Heydrich Ibáñez Narváez con quien mantienen procesos judiciales por falsificación de documentos relativos a la propiedad del bien inmueble materia de cobro. Asimismo indican que, en todo caso, la obligación tributaria se inicia con la determinación de la deuda, resolución que nunca se les notificó ya que se han enterado del procedimiento en etapa coactiva (fojas 41 y siguientes de autos).

 

3.      Que, por su parte, la Municipalidad sostiene que “[…] el acervo documentario obrante en el archivo de esta administración, se verifica que se encuentran debidamente individualizados dos predios; el ubicado en la Av. Prolongación Santa N.º 1725, con código de predio 50745, cuyo propietario es el ejecutado Franck Heydrich Ibáñez Narváez, con código de contribuyente 74059, en mérito al Otorgamiento de Escritura Pública de Compra Venta por mandato judicial tramitado ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, y el ubicado en Av. Prolongación Santa N.º 1725-E, con código de predio 87944, cuyo propietario es don Frey Rosely Acevedo, esposo de la recurrente, con código de contribuyente 36977, en merito a la copia certificada de la minuta ofrecida […]”.

 

4.      Que el Tercer Juzgado Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda en aplicación del 5.2. y 38 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Segunda Sala Civil de La Libertad confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

5.      Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

6.      Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

7.      Que en el caso concreto, fluye de autos que los actos administrativos cuestionados son resoluciones coactivas emitida por el SATT de la Municipalidad Provincial de Trujillo de acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución a los gobiernos locales cuestión que puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

8.      Que en ese sentido el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales  no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. Pues bien, de autos se puede observar que nos encontramos frente a un proceso que requiere acreditar la titularidad del bien inmueble y la resolución de procesos judiciales pendientes que determinen la propiedad del citado bien. Asimismo, se puede observar que lo que los recurrentes pretenden es la revisión del procedimiento administrativo por la deuda tributaria sobre el ya citado predio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI