EXP. N.° 00578-2010-PC/TC

LA LIBERTAD

HUGO ALBERTO

REQUEJO VALDIVIEZO

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de mayo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Alberto Requejo Valdiviezo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 180, su fecha 26 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda contra la Universidad Nacional de Trujillo (UNT), el Ministerio de Economía y Finanzas y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del indicado Ministerio, a efectos de que cumplan con lo dispuesto por el Decreto Ley 20530 y ampliatorias, y con el artículo 53 de la Ley Universitaria 23733; y que, en consecuencia, se disponga la homologación de su pensión de cesantía con las remuneraciones pensionables que vienen percibiendo los jueces especializados del Poder Judicial, con los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.          Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la referida sentencia, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.

 

4.         Que de lo actuado se evidencia que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.      Que si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 25 de mayo de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA