EXP.
N.° 00580-2009-PA/TC
GUMERCINDO LEONCIO
MEDINA SILVESTRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Leoncio Medina Silvestre contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 153, su fecha 15 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de 2008 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Huanchaco y contra el Jefe de Defensa Civil y Seguridad Ciudadana de dicho
municipio, solicitando que se lo reincorpore en el cargo de efectivo del
Servicio de Vigilancia Municipal (Seguridad Ciudadana). Refiere que ingresó en
dicha municipalidad el 1 de octubre de 2004 mediante contrato de locación de
servicios; que posteriormente fue ascendido a Asistente de Tesorería, cargo que
desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2006, y que finalmente a partir de enero de 2007 volvió a laborar como
efectivo de Vigilancia Municipal hasta el 4 de febrero de 2008, fecha en que es
despedido sin expresión de causa.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que el actor fue contratado para
prestar servicios no personales de apoyo a la Municipalidad que no tienen
carácter permanente, ni implican sujeción a horario y subordinación.
El Tercer Juzgado Civil de la
Libertad, con fecha 21 de julio de 2008, declara improcedente la demanda
considerando que las pretensiones individuales por conflictos jurídicos
derivados de la aplicación de la legislación laboral pública se ventilan en el
proceso contencioso administrativo.
La Sala Superior competente confirma
la apelada.
FUNDAMENTOS
1. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.
2. En el contrato de servicios no personales, obrante a fojas 2, consta que el actor ingresó en la Municipalidad y que laboró como trabajador de apoyo operativo al Servicio de Vigilancia Municipal a partir del 1 de octubre de 2004, es decir, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
3. El recurrente pretende que se lo reincorpore en el cargo de efectivo (agente) del Servicio de Vigilancia del Municipio Distrital de Huanchaco. Por tanto, la controversia radica en determinar si los contratos civiles suscritos por el actor se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante que caracteriza y diferencia el contrato de trabajo del contrato de locación de servicios.
5. Al respecto, en autos obra el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2006, en el que se reconoce que el actor laboró ininterrumpidamente demostrando “disciplina, puntualidad, dedicación, solidaridad, honradez y contracción al trabajo” (f. 4); la copia del cuaderno de inicio de labores de vigilancia de “Agentes Municipales” con el sello y la firma del representante de la Municipalidad emplazada, de fecha 30 de septiembre de 2004 y otros (f. 9 a 11); el Registro de asistencia y permanencia, con horario de ingreso y salida del centro de trabajo (f. 12 y 14); el Memorando del Gerente Municipal, de fecha 21 de marzo de 2006, sobre asignación de nuevas labores (control de kilometraje y consumo de combustible diario en el garaje municipal) que informa “al empezar la jornada laboral y al concluir” (f. 20); el Memorando N.º 28-2006-OP/MDH, de la Oficina de Personal, de fecha 1 de junio de 2006, que asignan al actor nuevas funciones y ordena que “entregue el cargo al Policía Municipal Percy Briones, quien lo reemplazará en la vigilancia interna del local Municipal” (f. 22).
6. Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la contratación del actor deben ser considerada como de duración indeterminada toda vez que realizó labores en forma subordinada y permanente; por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, de conformidad con la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.
7. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales debe ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
2.
ORDENAR que la Municipalidad
Distrital de Huanchaco cumpla con reponer a don
Gumercindo Leoncio Medina Silvestre en el cargo que venía desempeñando, o en
otro de similar nivel o jerarquía; con el abono de los costos procesales en la
etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI