EXP. N.° 00580-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
LIVIA VERÓNICA
RAMÍREZ GAMBOA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Livia Verónica
Ramírez Gamboa contra la resolución de fecha 1 de diciembre del 2009, expedida
por la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 18 de febrero de 2007, la recurrente interpone
demanda contra el Director General de Migraciones y Naturalización, don
Juan Antonio Álvarez Manrique y el Ministro del Interior, don Remigio
Hernán Meloni, solicitando el pago
indemnizatorio de la cantidad de S/. 96,000.00 soles, por 30 años de
trabajo de su extinto cónyuge Miguel Ángel Castro Bolaños, y que se fije
el sueldo de S/. 1,600.00 soles mensuales a sus menores hijos, por haber
quedado en la orfandad. Agrega que habiendo fallecido su cónyuge el 23 de
junio de 2007, a causa de un aneurisma cerebral
producto de la desmesurada jornada laboral al que era sometido, ha quedado
en total desamparo económico debido a que el extinto era el único sostén
de la familia, por lo que ha venido solicitando a las autoridades el
amparo de sus derechos como sobrevivientes, pero se le ha negado el
apoyo en todo momento, por lo que ahora recurre a esta vía a fin de que se
amparen sus pretensiones.
- Que con resolución de fecha 27 de febrero del 2009, el Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de La
Libertad declara improcedente la demanda, por considerar
que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa administrativa,
para solicitar la pensión derivada de sobreviviente: pensión de viudez y
orfandad. A su turno, la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La
Libertad confirma la apelada, por considerar que el
amparo no es la vía idónea para accionar el pago de indemnización
solicitado; y, respecto de la pensión de orfandad, estima que los hechos
argumentados no guardan relación con dicha pretensión.
- Que de conformidad con
el artículo 5º, inciso
2 del Código Procesal Constitucional,
los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan
vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el
sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender
requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello,
si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por
el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo,
constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).
Por lo tanto, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y
es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
- Que en el
presente caso, los actos reputados como lesivos a los derechos
constitucionales de la recurrente son: la renuencia de las autoridades en
otorgar: i) la indemnización equivalente a S/. 96,000.00 soles por
los 30 años de servicio que su extinto esposo realizó para la institución,
ii) el pago de una pensión de orfandad para sus
tres menores hijos, la misma que debe ser equivalente a S/. 1,600.00
soles.
- Que fluye de autos, a fojas 17, que la recurrente, con fecha 12
de julio de 2007, solicitó ante las Oficinas de Migraciones y
Naturalización el otorgamiento del puesto de trabajo de su extinto
cónyuge; asimismo, a fojas 16 obra el escrito de fecha 14 de agosto de
2007, mediante el cual solicita que se la contrate como digitadora de la Jefatura de Migraciones; a fojas 29, la
solicitud de fecha 13 de enero de 2009, dirigida al Jefe de la Oficina de
Remuneraciones del Ministerio del Interior, a fin de que expida copias
certificadas de la resolución Directoral 1017-2009, precisando en ella “solicito
la resolución administrativa referente a lo que ha venido solicitando una
pensión por orfandad”; y por último, la solicitud de fecha 13 de enero
de 2009, dirigida al Ministro del Interior, a fin de que se fije un sueldo
para sus hijos huérfanos.
- Que de ello se infiere que lo que realmente solicita la
recurrente es que se le indemnice por la muerte de su cónyuge fallecido;
siendo así, se tiene que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea
para esta petición.
- Que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto
procesal consustancial al proceso de amparo, que ha sido destacado por
este Tribunal en la STC
0485-2002-AA/TC como “una condición de la acción exigible para que pueda
obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
constitucional”.
De ahí que el inciso 4) del
artículo 5.º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establezca que no proceden los procesos
constitucionales cuando “[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en
los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”.
- Que siendo así, del fundamento 5, supra
se desprende que la actora en momento alguno ha solicitado ante la
autoridad pertinente el otorgamiento de pensión de orfandad, sino más bien
se ha limitado a solicitar su contratación como trabajadora, indemnización
por fallecimiento, emisión de copias de resolución Directoral 1017-2009,
su fecha 21 de julio de 2008, que viene a ser la respuesta a su pedido de
fecha 13 de setiembre de 2007, mediante el cual
solicita el beneficio de subsidio por fallecimiento y gastos de
sepelio; y, si bien es cierto en dicho escrito indica que se
fije un “sueldo” para sus hijos, en realidad no contiene un pedido
de pensión de acuerdo a los procedimientos administrativos que establece la Ley. Por lo que mal
podría concluirse que la recurrente ha agotado la vía previa necesaria
para incoar la presente acción de garantía.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ