EXP. N.° 00581-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

WILDER RAMOS

AMBROSIO CRUZADO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Ramos Ambrosio Cruzado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 104, su fecha 22 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33231-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 12555-2004-GO/ONP, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye, un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que la pretensión tiene por objeto cuestionar la caducidad del derecho del recurrente a una pensión, por lo que corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan. “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que de la Resolución 12555-2004-GO/ONP, de fecha 2 de noviembre de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 24 de julio de 2004, emitido por el Hospital Regional de Cajamarca del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 4). Este documento señala que padece de fractura de la tibia izquierda, con 50% de menoscabo global (f. 7).

 

8.      Que no obstante, la Resolución 33231-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2007, señala que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 6).

 

9.      Que considerando que la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución que declara caduca la pensión de invalidez del actor, y que éste, a su vez, tampoco ha presentado el Certificado Médico de Comisión, no cabe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que es necesario actuar otros medios probatorios que permitan conocer el estado de salud del actor y su grado de menoscabo.

 

10.  Que, por consiguiente, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, las cuales deben dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI