EXP.
N.° 00582-2010-PA/TC
AREQUIPA
GABY AÍDA BERNAL ESPINEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gaby Aída
Bernal Espinel contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Renzo Prado Medrano, en su calidad de conductor y propietario del negocio denominado Video Pub Muspayquilla, invocando la violación de sus derechos a la paz y tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso y a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Consecuentemente, solicita que el emplazado deje de perturbar la tranquilidad y que se ponga término a la emisión de ruidos molestos y nocivos.
2.
Que la actora sustenta su
demanda manifestando que es propietaria del Hostal Lucho’s, y que el negocio del emplazado emite ruidos nocivos y
molestos durante toda la noche, los cuales se inician a las veinte horas,
concluyen a las cinco de la mañana del día siguiente, y se escuchan a dos
cuadras a la redonda del negocio, como así lo han constatado las autoridades
del Ministerio Público y
3. Que a criterio de este Colegiado, la controversia radica en determinar si el Video Pub Muspayquilla, que conduce el demandado, emite ruidos nocivos y molestos que sobrepasan el nivel permitido y, por lo mismo, afecta los derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la paz y a la tranquilidad.
4.
Que si bien es cierto, de los
diversos documentos que obran en autos se observa que en los años 2005 y 2009 distintos
fiscales constataron que en el Video Pub que conduce el demandado se emitían
ruidos excesivos y molestos; que los vecinos solicitaron al Subprefecto de
5.
Que a mayor abundamiento, conforme
a los documentos de fojas
6. Que en el contexto descrito, dado que no existe certeza de cuál es el local nocturno que emite los ruidos molestos, esto es si el excesivo ruido proviene exclusivamente del local del emplazado, este Tribunal estima que la controversia no puede ser dilucidada en sede constitucional, sino en la vía ordinaria, en un proceso que cuente con la estación probatoria de la que carece el proceso de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, razón por la que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del Código adjetivo acotado.
7. Que no obstante lo anterior, se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda, e incluso a través de un nuevo proceso de amparo, pero acompañando el debido sustento probatorio que acredite que el ruido ocasionado por el negocio que conduce el emplazado, si así lo fuera, excede el nivel de decibeles permitido, tales como las mediciones realizadas por la dirección correspondiente del Ministerio de Salud.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma y la vía legal correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI