EXP. N.° 00583-2010-PA/TC

AREQUIPA

LUISA HUAYAPA 

DE CONDORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Huayapa de Condori contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 227, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 94277-2007-ONP-DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de viudez conforme a los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos de acuerdo a los artículo 1242 y 1324 del Código Civil. Manifiesta que su causante tiene derecho a una pensión de jubilación en la modalidad de construcción civil.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones realizadas por su causante, la recurrente ha adjuntado diversos documentos (f. 23 al 103), entre los cuales se encuentra el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador Eternit (f.  35 y 37, respectivamente), donde se señala que su causante laboró desde el 12 de enero de 1971 hasta el 12 de setiembre de 1981; no obstante, dichos instrumentos no crean certeza ni convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes del periodo referido, toda vez que estos si bien son expedidos por la misma persona, cada uno de ellos presenta firmas distintas.

 

4.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, o que los mismos no generen certeza y convicción respecto a la información contenida, el Juez deberá requerir a la demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 5 de diciembre de 2008.

 

5.      Que, en consecuencia, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ