EXP. N.° 00584-2010-PA/TC

AREQUIPA

ROCÍO NANCY

HERRERA JUÁREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Nancy Herrera Juárez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 165, su fecha 20 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 5 de septiembre de 2008 y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Asistenta Social I. Refiere que laboró desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 5 de septiembre de 2008, fecha en que se le comunica la finalización del vínculo laboral por no haber superado el periodo de prueba, no obstante haber laborado más de 3 meses. Alega que mediante carta de fecha 1 de mayo de 2008, el empleador le comunica unilateralmente que el periodo de prueba es de 6 meses, incluido el plazo legal, es decir, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante aceptó y suscribió la carta del 1 de mayo de 2008, por lo que se acredita que existió un acuerdo para la ampliación del periodo de prueba, el mismo que no fue objeto de oposición ni reclamo, considerando las labores que realizaría la trabajadora. Asimismo, aduce que la actora ha desempeñado un cargo de confianza, conforme se acredita con la boleta de pago que obra en autos, toda vez que realizaba labores vinculadas con la administración de bienes de la empresa, como, por ejemplo, los descansos médicos, los subsidios por descansos médicos, entre otros.

 

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de abril de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante tenía conocimiento de que su puesto era de confianza, lo cual que no cuestionó judicialmente, y que el despido se produjo dentro del período de prueba pactado, por lo que la actora aún no se encontraba protegida contra el despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por la recurrente.

 

2.      La controversia circunscribe a determinar si, durante el periodo laborado, la recurrente tenía la calidad de trabajadora de confianza.  

 

3.      En el fundamento 16 de la STC 03501-2006-PA/TC, este Colegiado ha establecido que: “De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado.” (énfasis nuestro)  

 

4.      Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 59.º del Reglamento del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito tal calificación, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60.º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

5.      Al respecto, la emplazada ha presentado la carta de fecha 1 de mayo de 2008, suscrita,  por la trabajadora,  en la que comunica que el cargo que desempeña  es  de confianza no sujeto a fiscalización inmediata, por lo que no se encuentra sujeta a la  jornada laboral máxima, ni dentro del alcance del Registro de Control de Asistencia Diario (f. 41). Asimismo, en las boletas de julio y agosto de 2008, se ha consignado que la actora es una trabajadora de confianza no sujeta a fiscalización (ff. 6 y 43).

 

6.      Por tanto, considerando que el cargo de Asistente Social era uno de confianza, el puesto de la actora estaba sujeto a la confianza del empleador; por consiguiente, no se ha producido un despido incausado y debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI