EXP. N.º 00585-2010-PA/TC

                                                                                                                               AREQUIPA

                                                                                                                                    ELOÍZA RÍOS HUANACUNI

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eloíza Ríos Hunacuni contra la resolución de fojas 71, su fecha 9 de diciembre de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el 21 de abril de 2009 (folio 22), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, contra el Inspector Municipal Eloy Anglés Montesinos y contra el Gerente de Administración Tributaria, Alexander Luis Arenas Puma. La demanda tiene por objeto que cese inmediatamente la vulneración de sus derechos a la igualdad y al trabajo, los que, a su entender, han sido vulnerados mediante el Acta de Inspección N.º 006710, de 10 de octubre de 2008, la Resolución Gerencial N.º 19250-2008-MPA/GAT, de 13 de noviembre de 2008, la Resolución Gerencial N.º 39141-2008-MPA/GAT, de 31 de diciembre de 2008 y la Resolución de Alcaldía N.º 418, de 30 de marzo de 2009, que determinaron el cierre de su local comercial denominado “La Fontana”. Argumenta que dichas resoluciones son arbitrarias, por cuanto se le ha sancionado con la clausura definitiva porque supuestamente en su local, autorizado por la Municipalidad Provincial de Arequipa para funcionar como cabaret, se venía ejerciendo la prostitución; lo cual, según afirma, es totalmente falso.

 

2.    Que el 29 de abril de 2009 (folio 34), el Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar necesario contar con una etapa probatoria amplia para resolver la controversia. Por su parte, el 9 de diciembre de 2009 (folio 71), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa desestimó también la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (...) Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” “(…). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él” (RTC 01431-2007-AA/TC, fundamentos 2).

 

4.    Que más aún, en el presente caso se requiere la dilucidación de determinadas cuestiones probatorias tales como si la demandante había o no desnaturalizado la licencia de funcionamiento municipal al permitir, supuestamente, el ejercicio de la prostitución en su local comercial. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.  

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ