EXP. N.° 00587-2010-PA/TC

ICA

FEDERICO GUILLERMO

HUERTA CÁRDENAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Guillermo Huerta Cárdenas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 72, su fecha 3 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de octubre de 2008, el recurrente, en su condición de abogado defensor de don Carlos Adolfo Huerta Escate, interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se declare sin efecto las siguientes resoluciones judiciales: i) N.º 4, de fecha 21 de agosto de 2008; ii) N.º 6, de fecha 11 de setiembre de 2008; iii) N.º 8, de fecha 25 de setiembre de 2008; expedidas en la causa civil sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, y, iv) N.º 031-2008, promovida por su patrocinado contra don Mirko Ivanovich Diaz, titular de la Fiscalía Mixta de la Provincia de Páucar del Sara Sara. A su juicio, las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad sustancial ante la ley.

 

Sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas lesionan el derecho a la igualdad ante la ley que la Constitución le garantiza a toda persona, pues discrimina a su patrocinado al exonerar al fiscal emplazado del pago de las tasas judiciales correspondientes, otorgándole privilegios en razón del cargo que ostenta.

 

2.        Que con fecha 27 de octubre de 2008, el Cuarto Juzgado Especializado Civil Transitorio de Ica declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos invocados. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el recurrente carece de legitimidad para interponer la demanda.

 

3.        Que conforme al Código Procesal Constitucional, en los procesos de amparo, el legitimado para interponer la demanda es el afectado con el acto lesivo. No obstante, cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tenga representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma. Empero, una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso. (véase arts. 39-41).

 

4.         Que sobre el particular, de la revisión de autos se advierte que el demandante no es titular de los derechos que aduce afectados, pues en su demanda solicita la tutela de los atributos fundamentales de su patrocinado. Más aún, tampoco se verifica que promueva la presente acción de garantía en representación de éste, ni en ejercicio de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que por consiguiente y dado que la pretensión no cumple los presupuestos esenciales para la tramitación de un proceso de amparo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI