EXP. N.º 0588-2010-PHD/TC
ICA
LUÍS HERNÁN FLORES GARCÍA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luís Hernán Flores García contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 72, su fecha 23 de octubre de 2009, que declaró improcedente, en parte, la demanda de hábeas data de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 14
de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Directora de la
Dirección General de Salud de Ica, doña Cecilia García Minaya, y contra el
Coordinador SERUMS-ICA, don Adolfo Carrasco Huamancha, con la finalidad de que
se les ordene la entrega de la siguiente información: a) los medios probatorios
que sustentan el Informe N.º 001-2008-DIRESA-OGG y DRRHH/SERUMS; y, b) los
documentos en los que se identifica a los trabajadores de servicio a los que se
alude en el mencionado Informe.
2. Que
la Directora de la
Dirección General de Salud de Ica, doña Cecilia García Minaya, contesta la
demanda manifestando que la información solicitada por el demandante ha sido
remitida a su domicilio, según se aprecia en el Oficio N.º
1776-2009-GORE-ICA-DIRESA-DG/OC, de fecha 15 de abril de 2009.
3. Que
el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 13 de julio de
2009, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal
Constitucional (C.P.Co.); declara fundada en parte la demanda, por considerar
que si bien la información ha sido debidamente entregada al demandante, ello se
produjo fuera del plazo legal y con posterioridad a la presentación de la
demanda, por lo que ordena a la emplazada abstenerse de incurrir en dichas
irregularidades en el futuro. Declara improcedente la demanda en el extremo que
se dirige contra el
Coordinador SERUMS-ICA, don Adolfo Carrasco Huamancha, por considerar que no se
ha acreditado que a éste se haya dirigido requerimiento de información alguno,
por lo que con relación a él no se produjo el respectivo agotamiento de la vía
administrativa previa. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ica confirma la apelada en el extremo que fue objeto de
apelación.
4.
Que el recurrente interpone el recurso de agravio constitucional
advirtiendo que su demanda ha sido parcialmente denegada, y solicita que sea
estimada en el extremo que se dirige contra el Coordinador SERUMS-ICA, don
Adolfo Carrasco Huamancha, y se ordene su destitución del cargo.
5.
Que en atención a
que el artículo 202.º, 2 de la Constitución establece que corresponde al
Tribunal Constitucional “[c]onocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento”, y a que el artículo 18.º del C.P.Co., dispone que “[c]ontra la
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional”,
este Colegiado emitirá pronunciamiento solo en relación con el extremo de la
demanda que ha sido denegado.
6.
Que el recurrente no ha acreditado a través de medio probatorio alguno
haber agotado la vía previa administrativa regulada en el artículo 62.º del C.P.Co., respecto del demandado don
Adolfo Carrasco Huamancha, Coordinador SERUMS-ICA. Por ende, en aplicación del
artículo 5 inciso 4 del código, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda en cuanto se dirige contra el referido funcionario público.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos en el extremo cuya denegación dio mérito para la presentación del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI