EXP. N.º 0588-2010-PHD/TC

ICA

LUÍS HERNÁN FLORES GARCÍA                                       

                                                                                                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luís Hernán Flores García contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 72, su fecha 23 de octubre de 2009, que declaró improcedente, en parte, la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Directora de la Dirección General de Salud de Ica, doña Cecilia García Minaya, y contra el Coordinador SERUMS-ICA, don Adolfo Carrasco Huamancha, con la finalidad de que se les ordene la entrega de la siguiente información: a) los medios probatorios que sustentan el Informe N.º 001-2008-DIRESA-OGG y DRRHH/SERUMS; y, b) los documentos en los que se identifica a los trabajadores de servicio a los que se alude en el mencionado Informe.

 

2.      Que la Directora de la Dirección General de Salud de Ica, doña Cecilia García Minaya, contesta la demanda manifestando que la información solicitada por el demandante ha sido remitida a su domicilio, según se aprecia en el Oficio N.º 1776-2009-GORE-ICA-DIRESA-DG/OC, de fecha 15 de abril de 2009.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 13 de julio de 2009, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional (C.P.Co.); declara fundada en parte la demanda, por considerar que si bien la información ha sido debidamente entregada al demandante, ello se produjo fuera del plazo legal y con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que ordena a la emplazada abstenerse de incurrir en dichas irregularidades en el futuro. Declara improcedente la demanda en el extremo que se dirige contra el Coordinador SERUMS-ICA, don Adolfo Carrasco Huamancha, por considerar que no se ha acreditado que a éste se haya dirigido requerimiento de información alguno, por lo que con relación a él no se produjo el respectivo agotamiento de la vía administrativa previa. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada en el extremo que fue objeto de apelación.

 

4.      Que el recurrente interpone el recurso de agravio constitucional advirtiendo que su demanda ha sido parcialmente denegada, y solicita que sea estimada en el extremo que se dirige contra el Coordinador SERUMS-ICA, don Adolfo Carrasco Huamancha, y se ordene su destitución del cargo.

 

5.      Que en atención a que el artículo 202.º, 2 de la Constitución establece que corresponde al Tribunal Constitucional “[c]onocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”, y a que el artículo 18.º del C.P.Co., dispone que “[c]ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional”, este Colegiado emitirá pronunciamiento solo en relación con el extremo de la demanda que ha sido denegado.

 

6.      Que el recurrente no ha acreditado a través de medio probatorio alguno haber agotado la vía previa administrativa regulada en el artículo 62.º del C.P.Co.,  respecto del demandado don Adolfo Carrasco Huamancha, Coordinador SERUMS-ICA. Por ende, en aplicación del artículo 5 inciso 4 del código, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en cuanto se dirige contra el referido funcionario público.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos en el extremo cuya denegación dio mérito para la presentación del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI