EXP. N.º 00589-2010-HC/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO LLACSAHUANGA SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Llacsahuanga Sánchez contra la sentencia expedida por Sala de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 173, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal-Jaén, señor Omar Estela Balcazar, y el Fiscal Adjunto de Jaén, señor Uchofen Vilela, con el objeto de que se declare la nulidad del requerimiento de acusación directa de fecha 21 de octubre de 2009, puesto que considera que con ello se le está afectando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que solicitó al Juez de Paz Letrado de Jaén la medida cautelar fuera de proceso –embargo en forma de secuestro conservativo del vehículo camioneta rural–, solicitud que fue estimada por Resolución de fecha 29 de octubre de 2008. Señala que la empresa de Transportes y Multiservicios San Ignacio SRL, solicitó la desafectación del vehículo embargado, estimándose dicho pedido y otorgando el plazo de 24 horas para que el recurrente ponga a disposición el vehículo. Manifiesta que dicha decisión fue apelada y confirmada por el Superior; que en dicho proceso se expidió la resolución de fecha 12 de mayo de 2009 para que el recurrente cumpla con poner a disposición el citado vehículo, bajo apercibimiento de remitirse las copias al Ministerio Público, quien finalmente ha emitido un Requerimiento de Acusación Directa que presenta una motivación deficiente y sin tomar en cuenta los hechos suscitados.  

 

2.      Que el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Estado señala que el hábeas corpus procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De otro lado el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que la improcedencia de la demanda cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

3.      Que en el caso de autos se alega una presunta afectación a los derechos de la libertad en sede fiscal. En tal sentido se debe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, por lo que en el presente caso no se configura un afectación directa al derecho a la libertad individual del recurrente.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos se advierte que los hechos que el recurrente considera lesivos a derechos invocados y que estarían materializados en el requerimiento de acusación directa (fojas 46) en modo alguno inciden de manera negativa sobre el derecho a la libertad personal, ni constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA