EXP. N.° 590-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO MARRUFO VÁZQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Marrufo Vásquez contra la resolución de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 33, su fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de noviembre de 2010, don Eduardo Marrufo Vásquez interpone demanda de hábeas corpus en  contra del Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, con la finalidad de que el Juzgado emplazado disponga la continuación del proceso signado con el número 35-2009, alegando que se ha atentado contra sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con fecha 21 de octubre de 2009, el recurrente interpuso una solicitud de cesación de ministracion provisional, estableciéndose el 26 de noviembre de 2009 como la fecha en la que se realizaría la audiencia pertinente, la misma que fue dada por terminada debido a la inasistencia del abogado del beneficiario. Refiere el accionante que el Juez de Investigación negó el acceso a su abogado defensor, no obstante que este, tardó dos minutos y que la tardanza no se encuentra regulada como causal de rechazo de algún pedido jurisdiccional.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que del análisis del caso se evidencia que los hechos que, según el demandante, los derechos invocados no inciden en el derecho a la libertad personal o en derechos constitucionales conexos a ella, toda vez que lo que pretende el accionante es que este Tribunal ordene la continuación del proceso Nº 35-2009 JIP-J, seguido en contra de Hilda Delgado Tinoco y otros, por el presunto delito de Usurpación en agravio de Salomón Gonzales y otros, proceso en el que mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2009 se resolvió rechazar la solicitud del demandante, ahora beneficiario, sobre cesación de ministracion provisional en aplicación del artículo 142, inciso 1, del Código Procesal Penal, que establece que las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y la hora señalados, sin admitirse dilación.

 

1.      Que este Tribunal observa que dicho proceso viene desarrollándose en forma regular, y que en él se han respetado todas las garantías de la actora; por consiguiente, dado que su reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA