EXP. N.° 00591-2009-PA/TC

LIMA

SCHLUMBERGER

DEL PERU S.A. Y OTRO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Schlumberger del Perú S.A. y otro contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Lima, de folios 236, su fecha 15 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de septiembre de 2006, las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se anule la Resolución de Intendencia N.° 226 3L000/2006-000451. Alega que mediante la resolución cuestionada se aplicó el artículo 37 del Decreto Legislativo N.° 951, el que no es compatible con la Constitución. Argumenta que si bien se cometió un error, puesto que existía una diferencia entre la cantidad indicada en el manifiesto de carga y la declaración de mercancías, ello debe considerarse como un error de buena fe, por lo que no debe ser sancionado; agrega que no obstante, el artículo 37 de la Ley General de Aduanas no admite la rectificación de errores del manifiesto de carga luego de recibido dicho manifiesto por la autoridad aduanera, y que por consiguiente, la aplicación conjunta de los artículos 37 y 108, literal d), de la Ley General de Aduanas configura una grave vulneración de los derechos fundamentales de defensa, de propiedad, de presunción de inocencia y del principio de  proporcionalidad, puesto que se está impidiendo probar que efectivamente se está ante un supuesto de error de buena fe, en el que no existe intención de burlar el control aduanero.

 

              La SUNAT aduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Respecto de la primera excepción, expone que la compañía Arrow Air Sucursal del Perú pretendió agregar mercancías al manifiesto de carga que a esta empresa se le notificó la Resolución de Intendencia N.° 226 3L000/2006-000451. En cuanto a la segunda excepción, alega que la solicitud de agregación de datos al Manifiesto de Carga fue absuelta mediante la notificación N.° 226-3L0020/2006-00132, que declaró improcedente su pedido, el que fue apelado estando pendiente la resolución del Tribunal Fiscal. De otro lado, refiere que la denegatoria de la devolución de las mercancías incautadas y la sanción de comiso administrativo impuesto mediante Resolución de Intendencia N.° 226 3-L0000/2006-000451, notificada el 9 de junio de 2006, no han sido materia de impugnación alguna, por lo que no se cumplió con agotar la vía administrativa. Finalmente alega que de acuerdo a la STC 3741-20004-AA/TC, el Tribunal Fiscal estaba facultado para inaplicar leyes. Respondiendo la demanda argumenta que cuando se permitía la rectificación del manifiesto de carga se generaron muchas situaciones con la finalidad de evadir los tributos aduaneros, por lo que a partir del Decreto Legislativo N.° 951, se modificó la Ley General de Aduanas impidiendo la rectificación de los errores del manifiesto de carga luego de recibido dicho manifiesto por la autoridad aduanera. Aduce que al haberse detectado una diferencia entre la mercadería que llegó y la que figuraba en el Manifiesto de Carga se procedió a aplicar la norma.

 

              El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 7 de junio de 2007, declaró fundada las excepciones deducidas por la demandada y, por lo tanto, improcedente la demanda.

 

              La Sala Superior revisora revocó el extremo de la resolución apelada respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y confirmó lo resuelto sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, por lo tanto, declararó improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Colegiado comparte los argumentos del Ad quem en el sentido de que no se está ante una situación de urgencia atendible en los términos que refiere el artículo 46 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      No obstante, son atendibles los argumentos de la demandante respecto de que, debido a que pretende la inaplicación de una norma de rango legal, no era factible agotar la vía previa, puesto que la última instancia en lo administrativo-tributario; el Tribunal Fiscal, no estaba facultado, entonces, para inaplicar normas de rango legal. En efecto, al interponerse la demanda, aún no se había publicado la STC 03741-2004-AA/TC, que estableció los criterios de procedencia del control difuso administrativo. En tal sentido, puesto que la demanda de amparo fue interpuesta previamente a la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional, tales criterios no podían ser tomados en cuenta por los demandantes.

 

3.      En cuanto a los argumentos respecto el fondo de la demanda, se alega que el artículo 34 de la Ley General de Aduanas estipulaba que el transportista o su representante en el país debía entregar el  manifiesto y la carga, de acuerdo a las reglas y plazos que señale el Reglamento.

 

4.      Asimismo, se alega que dada la complejidad de las operaciones de comercio exterior, las mercancías manifestadas en un inicio no siempre coinciden con las que efectivamente llegan al destino, por lo que no es inusual que se presenten errores o correcciones en los Manifiestos de Carga, y que por dicho motivo el legislador estableció plazos de tolerancia para la rectificación. Señala que el mencionado artículo 34 de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N.° 809) estipulaba que el transportista o su representante en el país debía entregar el manifiesto y la carga, de acuerdo a las reglas y plazos que señale el Reglamento; que el artículo 41 del Reglamento (Decreto Supremo N.° 121-96-EF, del 24 de diciembre de 1996) disponía que la justificación y rectificación debía ser presentada en un plazo de 15 días contados desde el día siguiente del término de la descarga, y que el artículo 162 de la  Ley General de Aduanas establecía que las diferencias entre la cantidad que figura en el manifiesto y la declaración de las mercancías serían consideradas como errores cometidos de buena fe.

 

5.      Esta situación cambió con el Decreto Legislativo N.° 951 (que modificó la Ley General de Aduanas), del 3 de febrero de 2004, quedando estipulado el artículo 37 de la siguiente manera: “No se admitirá como rectificación de errores del manifiesto de carga la incorporación de documentos de transporte luego de recibido dicho manifiesto por la autoridad aduanera”. Alegan los demandantes que esta modificación resulta ser “extremista en todos sus sentidos”, debido a que llega a presumir la mala fe, y que debe darse un plazo prudente para revisar la carga y subsanar el error.

 

6.      Este Tribunal estima que la demanda no esgrime argumentos constitucionales sólidos que determinen la inaplicación del artículo referido de la Ley General de Aduanas. Y es que no es cierto que se esté vulnerando el principio de buena fe y tampoco se le priva del derecho de defensa; por ende, tampoco del derecho de propiedad, como a continuación se explica.

 

7.      En primer lugar, no se vulnera el derecho de defensa por cuanto frente a una sanción administrativa-tributaria, los recurrentes han tenido el derecho de impugnar y de acudir a las instancias administrativas o jurisdiccionales, como lo hacen ahora, a fin de cuestionar la sanción. Si bien alegan que se les está impidiendo probar la comisión de un error, lo cierto es que la regla administrativa no plantea excepción alguna en la que se especifique que, se trata de un error de buena fe, la infracción no procede. Es decir, que los demandantes pretenden crear una causal de excepción a la aplicación de las normas 34 y 108 de la Ley General de Aduanas vigente en aquel entonces, sin que se acredite realmente una vulneración a los ciudadanos.

 

8.      Alegan que se esta vulnerando el derecho de propiedad porque la Constitución solo permite la privación de la propiedad por causa de seguridad nacional o necesidad pública (art. 70 de la Constitución). Asimismo, se alega que es un acto desproporcionado porque entre la entrega de la documentación correspondiente y la corrección del error mediaron pocas horas, con lo que se acreditaría que no hubo intención de infringir la norma. Lo cierto es que la inexistencia u omisión de intencionalidad en la conducta de los administrados no implica impunidad. De otro lado,  el artículo 70 de la Constitución al que se hace referencia está regulando el procedimiento de expropiación y no aspectos relativos al comiso o, en general, los productos que han ingresado al país sin cumplir los reglamentos establecidos para ello.

 

9.      Respecto de la proporcionalidad, es de recordarse que la medida apunta a evitar el ingreso de productos no declarados ante las autoridades aduaneras. Por lo tanto, el permitir su ingreso, a pesar de haberse configurado la infracción administrativa, incentivaría a que se pretenda el incumplimiento de la norma. Es decir, que la proporcionalidad de la sanción responde a una racionalidad que se enmarca dentro los valores constitucionales.

 

10.  Los demandantes también afirman que los bienes decomisados son piezas elaboradas bajo secreto industrial, única y exclusivamente para las operaciones de Schlumberberger y sus empresas vinculadas, y que por lo tanto, su remate provocaría un daño irreparable. No obstante, no se ha presentado documento alguno que acredite lo alegado. 

 

11.  Se alega también que no se estaría respetando el derecho de presunción de inocencia. A este respecto, es de precisar que la sanción fue interpuesta debido a que se comprobó la infracción de la normativa aduanera, esto es, la inexactitud del Manifiesto de Carga. En tal sentido, es irrelevante la apreciación que se tenga sobre el proceder de los demandantes. Es decir, que no se les trató ni sancionó sino hasta que se determinó la falta administrativa; esto es, la no concordancia entre lo declarado y la mercadería efectivamente ingresada a territorio peruano.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI