EXP. N.° 00591-2009-PA/TC
LIMA
SCHLUMBERGER
DEL PERU
S.A. Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto
Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Schlumberger del
Perú S.A. y otro contra la sentencia expedida por la Sétima Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 236, su fecha 15 de abril de
2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 6 de septiembre de 2006, las recurrentes interponen demanda de amparo
contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT), solicitando que se anule la Resolución de Intendencia N.° 226 3L000/2006-000451.
Alega que mediante la resolución cuestionada se aplicó el artículo 37 del
Decreto Legislativo N.° 951, el que no es compatible con la Constitución.
Argumenta que si bien se cometió un error, puesto que existía
una diferencia entre la cantidad indicada en el manifiesto de carga y la
declaración de mercancías, ello debe considerarse como un error de buena fe,
por lo que no debe ser sancionado; agrega que no obstante, el artículo 37 de la Ley General de Aduanas
no admite la rectificación de errores del manifiesto de carga luego de recibido
dicho manifiesto por la autoridad aduanera, y que por consiguiente, la
aplicación conjunta de los artículos 37 y 108, literal d), de la Ley General de Aduanas
configura una grave vulneración de los derechos fundamentales de defensa, de
propiedad, de presunción de inocencia y del principio de proporcionalidad, puesto que se está
impidiendo probar que efectivamente se está ante un supuesto de error de buena
fe, en el que no existe intención de burlar el control aduanero.
La SUNAT aduce las excepciones
de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de
la vía administrativa. Respecto de la primera excepción, expone que la compañía
Arrow Air Sucursal del Perú pretendió agregar mercancías al manifiesto
de carga que a esta empresa se le notificó la Resolución de
Intendencia N.° 226 3L000/2006-000451. En cuanto a la segunda excepción, alega
que la solicitud de agregación de datos al Manifiesto de Carga fue absuelta
mediante la notificación N.° 226-3L0020/2006-00132, que declaró improcedente su
pedido, el que fue apelado estando pendiente la resolución del Tribunal Fiscal.
De otro lado, refiere que la denegatoria de la devolución de las mercancías
incautadas y la sanción de comiso administrativo impuesto mediante Resolución
de Intendencia N.° 226 3-L0000/2006-000451, notificada el 9 de junio de 2006,
no han sido materia de impugnación alguna, por lo que no se cumplió con agotar
la vía administrativa. Finalmente alega que de acuerdo a la STC 3741-20004-AA/TC, el
Tribunal Fiscal estaba facultado para inaplicar leyes. Respondiendo la demanda
argumenta que cuando se permitía la rectificación del manifiesto de carga se
generaron muchas situaciones con la finalidad de evadir los tributos aduaneros,
por lo que a partir del Decreto Legislativo N.° 951, se modificó la Ley General de Aduanas
impidiendo la rectificación de los errores del manifiesto de carga luego de
recibido dicho manifiesto por la autoridad aduanera. Aduce que al haberse
detectado una diferencia entre la mercadería que llegó y la que figuraba en el
Manifiesto de Carga se procedió a aplicar la norma.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil, con fecha 7 de junio de 2007, declaró fundada las
excepciones deducidas por la demandada y, por lo tanto, improcedente la
demanda.
La Sala Superior
revisora revocó el extremo de la resolución apelada respecto de la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandante y confirmó lo resuelto sobre la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, por lo tanto,
declararó improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto
de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este
Colegiado comparte los argumentos del Ad quem en el sentido de que no se
está ante una situación de urgencia atendible en los términos que refiere el
artículo 46 del Código Procesal Constitucional.
2.
No
obstante, son atendibles los argumentos de la demandante respecto de que,
debido a que pretende la inaplicación de una norma de rango legal, no era
factible agotar la vía previa, puesto que la última instancia en lo
administrativo-tributario; el Tribunal Fiscal, no estaba facultado, entonces,
para inaplicar normas de rango legal. En efecto, al interponerse la demanda,
aún no se había publicado la STC
03741-2004-AA/TC, que estableció los criterios de procedencia del control
difuso administrativo. En tal sentido, puesto que la demanda de amparo fue
interpuesta previamente a la emisión de la sentencia del Tribunal
Constitucional, tales criterios no podían ser tomados en cuenta por los
demandantes.
3.
En
cuanto a los argumentos respecto el fondo de la demanda, se alega que el
artículo 34 de la Ley
General de Aduanas estipulaba que el transportista o su
representante en el país debía entregar el
manifiesto y la carga, de acuerdo a las reglas y plazos que señale el Reglamento.
4.
Asimismo,
se alega que dada la complejidad de las operaciones de comercio exterior, las
mercancías manifestadas en un inicio no siempre coinciden con las que
efectivamente llegan al destino, por lo que no es inusual que se presenten
errores o correcciones en los Manifiestos de Carga, y que por dicho motivo el
legislador estableció plazos de tolerancia para la rectificación. Señala que el
mencionado artículo 34 de la
Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N.° 809)
estipulaba que el transportista o su representante en el país debía entregar el
manifiesto y la carga, de acuerdo a las reglas y plazos que señale el Reglamento;
que el artículo 41 del Reglamento (Decreto Supremo N.° 121-96-EF, del 24 de
diciembre de 1996) disponía que la justificación y rectificación debía ser
presentada en un plazo de 15 días contados desde el día siguiente del término
de la descarga, y que el artículo 162 de la
Ley General de Aduanas establecía que las diferencias
entre la cantidad que figura en el manifiesto y la declaración de las
mercancías serían consideradas como errores cometidos de buena fe.
5.
Esta
situación cambió con el Decreto Legislativo N.° 951 (que modificó la Ley General de
Aduanas), del 3 de febrero de 2004, quedando estipulado el artículo 37 de la
siguiente manera: “No se admitirá como rectificación de errores del manifiesto
de carga la incorporación de documentos de transporte luego de recibido dicho
manifiesto por la autoridad aduanera”. Alegan los demandantes que esta
modificación resulta ser “extremista en todos sus sentidos”, debido a que llega
a presumir la mala fe, y que debe darse un plazo prudente para revisar la carga
y subsanar el error.
6.
Este Tribunal estima que la
demanda no esgrime argumentos constitucionales sólidos que determinen la
inaplicación del artículo referido de la Ley General de Aduanas. Y es que no es cierto que
se esté vulnerando el principio de buena fe y tampoco se le priva del derecho de
defensa; por ende, tampoco del derecho de propiedad, como a continuación se
explica.
7.
En primer lugar, no se
vulnera el derecho de defensa por cuanto frente a una sanción
administrativa-tributaria, los recurrentes han tenido el derecho de impugnar y
de acudir a las instancias administrativas o jurisdiccionales, como lo hacen
ahora, a fin de cuestionar la sanción. Si bien alegan que se les está impidiendo
probar la comisión de un error, lo cierto es que la regla administrativa no
plantea excepción alguna en la que se especifique que, se trata de un error de
buena fe, la infracción no procede. Es decir, que los demandantes pretenden
crear una causal de excepción a la aplicación de las normas 34 y 108 de la Ley General de Aduanas
vigente en aquel entonces, sin que se acredite realmente una vulneración a los
ciudadanos.
8.
Alegan
que se esta vulnerando el derecho de propiedad porque la Constitución
solo permite la privación de la propiedad por causa de seguridad nacional o
necesidad pública (art. 70 de la Constitución). Asimismo, se alega que es un acto
desproporcionado porque entre la entrega de la documentación correspondiente y
la corrección del error mediaron pocas horas, con lo que se acreditaría que no
hubo intención de infringir la norma. Lo cierto es que la inexistencia u
omisión de intencionalidad en la conducta de los administrados no implica
impunidad. De otro lado, el artículo 70
de la Constitución
al que se hace referencia está regulando el procedimiento de expropiación y no
aspectos relativos al comiso o, en general, los productos que han ingresado al
país sin cumplir los reglamentos establecidos para ello.
9.
Respecto
de la proporcionalidad, es de recordarse que la medida apunta a evitar el
ingreso de productos no declarados ante las autoridades aduaneras. Por lo tanto,
el permitir su ingreso, a pesar de haberse configurado la infracción
administrativa, incentivaría a que se pretenda el incumplimiento de la norma.
Es decir, que la proporcionalidad de la sanción responde a una racionalidad que
se enmarca dentro los valores constitucionales.
10.
Los
demandantes también afirman que los bienes decomisados son piezas elaboradas
bajo secreto industrial, única y exclusivamente para las operaciones de
Schlumberberger y sus empresas vinculadas, y que por lo tanto, su remate provocaría
un daño irreparable. No obstante, no se ha presentado documento alguno que
acredite lo alegado.
11.
Se
alega también que no se estaría respetando el derecho de presunción de inocencia.
A este respecto, es de precisar que la sanción fue interpuesta debido a que se
comprobó la infracción de la normativa aduanera, esto es, la inexactitud del
Manifiesto de Carga. En tal sentido, es irrelevante la apreciación que se tenga
sobre el proceder de los demandantes. Es decir, que no se les trató ni sancionó
sino hasta que se determinó la falta administrativa; esto es, la no
concordancia entre lo declarado y la mercadería efectivamente ingresada a
territorio peruano.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI