EXP. N.° 00591-2010-PA/TC

JUNÍN

GREGORIO CHIRA SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Chira Soto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 101, su fecha 12 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros, con el objeto de que emita resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias, así como el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.  Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.  Que, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Dictamen de Comisión Médica expedido por el Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 25 de mayo de 2008 (fs. 16), por el cual se dictaminó que padece de neumoconiosis y trauma acústico con un menoscabo del 50%.

 

5.   Que, por su parte, la emplazada a fojas 71, ha presentado el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) de fecha 27 de noviembre de 2008, que diagnostica que el demandante sufre de leve hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo permanente parcial que no le genera menoscabo para el trabajo.

 

6.    Que, en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda obviamente expedita la vía para que se acuda al proceso al que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ