EXP. N.° 00592-2009-PA/TC
LIMA
MARÍA RITA
CLEOFE HARO LÓPEZ
DE CERVETTO
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Rita Cleofe Haro López y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de folios 388, su
fecha 21 de agosto de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de abril de
2008, los actores interponen demanda de amparo contra la Municipalidad de
Magdalena del Mar, el Ministerio de Energía y Minas, la Municipalidad
Metropolitana de Lima, Servicentro Julia S.A.C., Julia
Orihuela Cruz de Espinoza e Inmobiliaria Julia S.A., solicitando que se deje
sin efecto: i) la
Resolución de Gerencia N.° 424-07-GDUO-MDMM, del 5 de junio
de 2007, emitida por la referida Municipalidad Metropolitana por la que se
otorga licencia de obra para la ampliación del Servicentro Julia S.A.C.; ii)
los Oficios N.os 433 al
441-2007-GM-MDMM, emitidos el 26 de noviembre de 2007 por la Gerencia Municipal;
la Carta N.°
019-2008-SG-MDMM, emitida el 23 de enero de 2008, por la Secretaría Municipal;
los Informes N.os
1019-2007-GAL-MDMM, de fecha 26 de noviembre de 2007 y 057-08-GAJ-MDMM, de
fecha 23 de enero de 2008, emitidos por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrtital
de Magdalena del Mar; y, iii) se ordene a la Comisión Técnica
Calificadora de Proyectos de la Municipalidad Metropolitana
que atienda el pedido de intervención formulado por los recurrentes.
Los demandantes alegan que se han emitido autorizaciones y
permisos para construir un gasocentro en una zona que no lo permite, puesto que
se ubica en una zona residencial de
densidad muy alta; que esta incompatibilidad no habría sido valorada por la Municipalidad de
Magdalena de la Mar,
generándose con ello una afectación de los derechos fundamentales de los
vecinos de la zona.
2.
Que el Quincuagésimo Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de abril de 2008,
declara improcedente liminarmente la demanda, considerando que aún no se
encuentra agotada la vía administrativa y que corresponde tramitar dicha
pretensión en el correspondiente proceso contencioso- administrativo, el mismo
que cuenta con medidas cautelares suficientes para garantizar el resultado de
la decisión jurisdicción final.
3.
Que el ad quem, confirmando
la resolución apelada, estima que la demanda no puede ser tramitada mediante el
proceso de amparo, máxime si los hechos expuestos requieren de la debida
comprobación, siendo su dilucidación materia de un proceso más lato, que cuente
con estación probatoria, como lo es el contencioso- administrativo. Por lo
tanto, en virtud del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional se
desestima la demanda.
4.
Que en la demanda se cuestionan
el permiso y la autorización que la Municipalidad de Magdalena del Mar otorga a una
entidad particular a fin de que en virtud de una ampliación se proceda a construir
un gasocentro en una zona residencial de
densidad muy alta. Se argumenta que con ello se contravienen normas urbanísticas
y se coloca en constante amenaza a los vecinos de la zona. Asimismo, se alega
que se les impidió participar a los vecinos en el procedimiento administrativo
cuestionado, con lo que se habría afectado su derecho al debido procedimiento.
5.
Que este Tribunal coincide
con las instancias previas en cuanto a que la presente cuestión debe ser
analizada en un proceso ordinario, en el que esté prevista una etapa probatoria
amplia. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con el
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales
son improcedentes cuando “Existan vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del
derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha
interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha
sido concebido para atender requerimientos
de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante,
ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente
Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º
0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un
proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional
presuntamente lesionado y que es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a
dicho proceso.
6.
Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo
está constituido por actos administrativos que pueden ser
cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, al
cual debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye una “vía procedimental
específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos
constitucionales invocados en la demanda, resultando también una vía
“igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la
controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso
contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ