EXP. N.° 00592-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA RITA CLEOFE HARO LÓPEZ

DE CERVETTO Y OTROS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rita Cleofe Haro López y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 388, su fecha 21 de agosto de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril de 2008, los actores interponen demanda de amparo contra la Municipalidad de Magdalena del Mar, el Ministerio de Energía y Minas, la Municipalidad Metropolitana de Lima, Servicentro Julia S.A.C., Julia Orihuela Cruz de Espinoza e Inmobiliaria Julia S.A., solicitando que se deje sin efecto: i) la Resolución de Gerencia N.° 424-07-GDUO-MDMM, del 5 de junio de 2007, emitida por la referida Municipalidad Metropolitana por la que se otorga licencia de obra para la ampliación del Servicentro Julia S.A.C.; ii) los Oficios N.os 433 al 441-2007-GM-MDMM, emitidos el 26 de noviembre de 2007 por la Gerencia Municipal; la Carta N.° 019-2008-SG-MDMM, emitida el 23 de enero de 2008, por la Secretaría Municipal; los Informes N.os 1019-2007-GAL-MDMM, de fecha 26 de noviembre de 2007 y 057-08-GAJ-MDMM, de fecha 23 de enero de 2008, emitidos por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrtital de Magdalena del Mar; y, iii) se ordene a la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos de la Municipalidad Metropolitana que atienda el pedido de intervención formulado por los recurrentes.

 

Los demandantes alegan que se han emitido autorizaciones y permisos para construir un gasocentro en una zona que no lo permite, puesto que se ubica en una zona residencial de densidad muy alta; que esta incompatibilidad no habría sido valorada por la Municipalidad de Magdalena de la Mar, generándose con ello una afectación de los derechos fundamentales de los vecinos de la zona.

 

2.      Que el Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de abril de 2008, declara improcedente liminarmente la demanda, considerando que aún no se encuentra agotada la vía administrativa y que corresponde tramitar dicha pretensión en el correspondiente proceso contencioso- administrativo, el mismo que cuenta con medidas cautelares suficientes para garantizar el resultado de la decisión jurisdicción final.

 

3.      Que el ad quem, confirmando la resolución apelada, estima que la demanda no puede ser tramitada mediante el proceso de amparo, máxime si los hechos expuestos requieren de la debida comprobación, siendo su dilucidación materia de un proceso más lato, que cuente con estación probatoria, como lo es el contencioso- administrativo. Por lo tanto, en virtud del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional se desestima la demanda.

 

4.      Que en la demanda se cuestionan el permiso y la autorización que la Municipalidad de Magdalena del Mar otorga a una entidad particular a fin de que en virtud de una ampliación se proceda a construir un gasocentro en una zona residencial de densidad muy alta. Se argumenta que con ello se contravienen normas urbanísticas y se coloca en constante amenaza a los vecinos de la zona. Asimismo, se alega que se les impidió participar a los vecinos en el procedimiento administrativo cuestionado, con lo que se habría afectado su derecho al debido procedimiento.

 

5.      Que este Tribunal coincide con las instancias previas en cuanto a que la presente cuestión debe ser analizada en un proceso ordinario, en el que esté prevista una etapa probatoria amplia. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y que es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

6.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, al cual debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ