EXP. N.° 00592-2010-PA/TC

CUZCO

GABINO TINTAYA 

CONDORI Y OTROS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Tintaya Condori y otros, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 2403, su fecha 15 de diciembre de 2008, que declaró improcedente un determinado extremo de la ejecución de la sentencia de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

En ejecución de sentencia, con fecha 3 de octubre de 2008, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, mediante la Resolución N.º 268, declara improcedente la entrega del parque ecológico Marcavalle solicitada por el demandante e “inejecutable la sentencia, en consecuencia se dispone el archivamiento definitivo del proceso” (fojas 2336). En dicha resolución se sostiene, entre otros argumentos, que “(…) en autos no es posible hacer entrega de una fracción física de terreno a favor del actor, debido a que éste tiene derechos sobre una parte ideal del fundo Santa Teresa, no siendo posible determinar en forma física qué área de terreno le corresponde en tanto no se haga un trámite de división y partición” (fojas 2336).

 

Con fecha 15 de octubre de 2008, el recurrente interpone recurso de apelación contra la mencionada Resolución N.º 268, solicitando que de oficio se declare nulo todo lo actuado, reponiendo todo hasta su escrito de fojas 555, en el que solicita la restitución de la fracción de terreno ocupado por el parque ecológico Marcavalle.

 

Con fecha 15 de diciembre de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, mediante Resolución N.º 275 resuelve confirmar la Resolución N.º 268.

 

Con fecha 23 de diciembre de 2008 (fojas 2416), el recurrente interpone “recurso extraordinario de apelación” contra la Resolución N.º 275, solicitando que su caso sea elevado en consulta ante el Tribunal Constitucional, alegando que con dicha confirmatoria, la mencionada Sala Civil “ha contravenido flagrantemente los hechos aportados en la demanda de fojas 8 que se refiere a la fracción de terreno ocupado por el actual PARQUE ECOLÓGICO MARCAVALLE – Municipio demandado, aceptada por el propio demandado a fojas 25, en que siempre se refiere a la fracción de terreno ocupada por dicho PARQUE ECOLÓGICO MARCAVALLE, amparado por sentencia de fojas 8”, lo que, según refiere, contraviene el artículo 70.º de la Constitución y su derecho a la efectiva ejecución de sentencia.

 

Con fecha 24 de junio de 2009, el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 00127-2009-Q/TC) declara fundado el recurso de queja interpuesto por el recurrente, considerando que conforme a un anterior pronunciamiento (Exp. N.º 201-2007-Q) este Colegiado ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

Con fecha 3 de setiembre de 2009, el recurrente alega la excesiva dilación en la ejecución de la sentencia de amparo que resultó a su favor, pues a tal fecha habían transcurrido más de 15 años sin que se hiciera efectivo lo resuelto.

 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se pone en conocimiento del Tribunal Constitucional un proceso de amparo que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia estimatoria, cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en el Expediente N.º 00201-2007-Q que “de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC [recurso de agravio constitucional] cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal.

 

  1. El Tribunal Constitucional se encuentra legitimado para conocer el amparo de autos, en ejecución de sentencia, habida cuenta de que el recurrente cuestiona mediante su recurso de agravio constitucional la excesiva dilación en la ejecución de lo dispuesto en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997 (fojas 108), confirmada por la resolución de fecha 30 de enero de 1998 (fojas 171), las mismas que resolvieron la demanda de amparo interpuesta con fecha 30 de marzo de 1995 (fojas 8). En ese sentido, es evidente que desde esta última fecha hasta la actualidad han transcurrido más de 15 años sin que la jurisdicción constitucional haya materializado la respectiva protección eficaz a los derechos fundamentales que la Constitución le ordena.

 

  1. De otro lado, cabe mencionar que el derecho a la ejecución de las sentencias se encuentra contenido implícitamente en el derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución. En efecto, si bien la referida norma no hace referencia expresa a la “efectividad” de las resoluciones judiciales, dicha cualidad se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). Precisamente, el artículo 8.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”; y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (...)”. De este modo, el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a la “efectividad” de las resoluciones judiciales; busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones.

 

  1. De este modo, la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una “efectiva” tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, pues difícilmente se podría señalar la existencia de un Estado de Derecho, cuando en su interior las personas no pueden lograr la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto.

 

  1. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos y compensados, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Conviene insistir en este componente del derecho a la tutela judicial efectiva, con objeto de que los propios órganos judiciales reaccionen frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos (Exp. N.º 01042-2002-AA/TC, fundamento 2.3.2).

 

  1. En el presente caso, independientemente de la complejidad que comprende la ejecución de la sentencia estimatoria dictada a favor del recurrente, este Colegiado no puede dejar de llamar la atención respecto de la gravedad que conlleva el solo hecho de que un justiciable se encuentre más de 12 años sin poder hacer efectivo un fallo dictado a su favor (y 15 años desde que interpuso la demanda), por lo que de modo independiente a los fundamentos que se expondrán más adelante, debe remitirse una copia de todo lo actuado al respectivo órgano de control del Poder Judicial para los efectos a que hubiere lugar.

 

  1. En efecto, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997 (fojas 108), el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cuzco declara fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Celedonia Galicia Salcedo de Tintaya en contra de la Municipalidad Distrital de Wanchaq y en consecuencia ordena :

 

(…) que la entidad demandada se abstenga de amenazar y vulnerar el derecho de propiedad de la referida actora, mientras no cumpla con la expropiación y pago de indemnización justipreciada de acuerdo a ley y en el proceso correspondiente, conforme establece el artículo 70º de la Constitución (…).

 

  1. Uno de los fundamentos de dicha sentencia expresa lo siguiente:

 

(…) Que la municipalidad demandada, pese a admitir implícitamente en su escrito de fojas veinticinco estar realizando la obra de parque ecológico en el sector donde se ubica la propiedad de los accionantes, para afectar a la parte que corresponde como propiedad de los accionantes, no ha acreditado en autos, haber cumplido con lo establecido por el artículo 70º de la Constitución Política del Estado, o sea de haber expropiado y pagado la indemnización justipreciada, que por consiguiente sin previamente realizar dicho trámite y obtener la expropiación por dicho medio legal, no puede arbitrariamente afectar los terrenos que corresponde como propiedad de los actores (…).

 

  1. En segunda instancia, la Primera Sala Civil del Cuzco, con fecha 30 de enero de 1998 (fojas 171), confirma la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997, sosteniendo en uno de sus fundamentos :

 

(…) Que, para proceder con la forma como lo hizo la parte demandada con la propiedad de la accionante, ha debido cumplir antes con lo establecido por el artículo setenta de la Constitución Política del Estado, es decir, realizar la expropiación del predio pagando el verdadero precio, pero en el caso presente procedió por la vías de hecho y con arbitrariedad atentando el derecho de propiedad consagrado por la Constitución (…).

 

  1. Sobre el particular, revisados los autos, el Tribunal Constitucional considera que debe estimarse la pretensión del recurrente, por haberse acreditado la vulneración de sus derechos a la efectiva ejecución de lo resuelto y a la cosa juzgada, toda vez que durante más de 12 años se ha postergado lo ordenado en la precitada sentencia estimatoria de amparo y, además, se ha desnaturalizado lo establecido en dicha sentencia, a tal punto de haberse dispuesto arbitrariamente el archivo definitivo del proceso sin cumplirse lo ordenado en ella. Las razones que justifican la decisión de este Colegiado son las siguientes: i) la sentencia estimatoria de fecha 3 de noviembre de 1997 (fojas 108) estableció que la municipalidad emplazada se encontraba construyendo la obra de parque ecológico en la propiedad de la accionante (esposa del ahora recurrente); ii) le ordenó abstenerse de amenazar o vulnerar el derecho de propiedad de ésta, mientras no cumpla con la expropiación y el pago de indemnización justipreciada, pero pese a dicha orden, conforme se acredita en autos, la municipalidad emplazada continuó la obra de parque ecológico hasta su conclusión; iii) en ejecución de sentencia, los respectivos jueces que se han hecho cargo del caso a lo largo de estos 12 años, se han limitado, en general, a verificar mediante innumerables peritajes cuál es el extremo exacto de propiedad que debe ser repuesto a la accionante, sin verificar, exigir y conminar a la municipalidad emplazada a cumplir con realizar el respectivo procedimiento de expropiación y sobre todo a que ésta pague la indemnización justipreciada; iv) la responsabilidad en acreditar el pago del respectivo justiprecio es del Estado que expropia (en este caso la municipalidad) y no de los ciudadanos expropiados; v) pese al tiempo transcurrido y a los efectos que éste origina en la etapa de ejecución de sentencia respecto de la posibilidad de restitución de la propiedad de la accionante, es indiscutible el mandato judicial hacia la Municipalidad Distrital de Wanchaq para que esta acredite el procedimiento de expropiación y el pago efectivo de la indemnización justipreciada a que hubiere lugar, conforme al artículo 70.º de la Constitución. En consecuencia, debe ordenarse a la municipalidad emplazada el cumplimiento del mandato judicial antes mencionado, bajo apercibimiento de aplicar todas las medidas previstas por el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, lo que deberá ser supervisado por el juez de ejecución, bajo responsabilidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el  recurrente, y en consecuencia:

 

  1. Declara nulas la Resolución N.º 268, de fecha 3 de octubre de 2008, y la Resolución N.º 275 de fecha 15 de diciembre de 2008, en la medida en que disponen el archivo del proceso de autos.
  2. Ordena a la Municipalidad Distrital de Wanchaq que cumpla con acreditar el respectivo procedimiento de expropiación y pago efectivo de la indemnización justipreciada a que hubiere lugar, conforme al artículo 70.º de la Constitución, bajo apercibimiento de aplicar las medidas establecidas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.
  3. Ordena al juez de ejecución del presente proceso constitucional que cumpla a la mayor brevedad lo dispuesto en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997, confirmada por la resolución de fecha 30 de enero de 1998, bajo responsabilidad y conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

 

2. Remitir una copia de todo lo actuado al respectivo órgano de control del Poder Judicial para los efectos a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI