EXP. N ° 00593-2009-PA/TC

LIMA

CÉSAR ANTONIO

GONZALES CHAMPI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Gonzales Champi contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 7 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Empresa de Seguridad Vigilancia y Control (ESVICSA), solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que ha sido despedido aduciéndose que incurrió en la comisión de una falta grave consistente en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo y la reiterada resistencia a las órdenes del empleador, por haberse negado a ser trasladado a las ciudades de Chiclayo y Apurímac.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el amparo no es la vía idónea para discutir la cuestión controvertida; que el demandante fue despedido por su negativa reiterada a someterse a las órdenes del empleador; y que se le siguió el procedimiento de despido, en el que se respetó su derecho de defensa.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de mayo de 2008, declaró infundada la demanda por estimar que en el caso de autos, existía renuencia del demandante al cumplimiento de los deberes de la relación laboral, toda vez que en el contrato de trabajo suscrito con el empleador se había establecido expresamente la posibilidad de que el demandante sea cambiado de localidad en cualquier momento por necesidad del servicio.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que en e1 caso de autos la condición de Supervisor Residente del demandante no lo eximía de su obligación de trasladarse a cualquier parte del territorio nacional a solo requerimiento de su empleador.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   El  objeto  de  la  demanda  es  la  reposición  del  demandante  en el cargo que venía

desempeñando como Supervisor Residente de la empresa demandada, por considerar que ha sido víctima de un despido arbitrario.

 

2.  La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si por las circunstancias del caso, la empresa demandada podía disponer de forma irrestricta el traslado del trabajador, y si la negativa del recurrente al traslado configuraba un supuesto de infracción grave, por suponer la trasgresión de un deber laboral; o si, por el contrario, la empresa demandada no podía exigir unilateralmente el traslado del trabajador, y si, en consecuencia, su negativa no supone la comisión de falta alguna que justifique el despido.

 

3.   De  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  30°,  inciso  c),  del  TUO  del

Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, constituye acto de hostilidad equiparable al despido el traslado del trabajador a un lugar distinto de aquel en el que presta habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.

 

4.      En este sentido, la Ley reconoce la atribución del empleador para trasladar al trabajador; no obstante lo cual le impone el deber de ejercer dicha atribución de buena fe; es decir, sin la intención de ocasionarle un perjuicio, de tal suerte que solo en el caso de que el traslado del trabajador haya estado motivado por un afán de perjudicarlo, el mismo será contrario a Ley.

 

5.   En el caso de autos, sin embargo, el demandante no ha acreditado que la intención de su empleador haya sido la de causarle un perjuicio, por lo que no corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ