EXP. N ° 00593-2009-PA/TC
LIMA
CÉSAR ANTONIO
GONZALES CHAMPI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
6 días del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Gonzales
Champi contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20
de junio de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el amparo no es la vía idónea para discutir la cuestión controvertida; que el demandante fue despedido por su negativa reiterada a someterse a las órdenes del empleador; y que se le siguió el procedimiento de despido, en el que se respetó su derecho de defensa.
El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de mayo de 2008, declaró infundada la demanda por estimar que en el caso de autos, existía renuencia del demandante al cumplimiento de los deberes de la relación laboral, toda vez que en el contrato de trabajo suscrito con el empleador se había establecido expresamente la posibilidad de que el demandante sea cambiado de localidad en cualquier momento por necesidad del servicio.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que en e1 caso de autos la condición de Supervisor Residente del demandante no lo eximía de su obligación de trasladarse a cualquier parte del territorio nacional a solo requerimiento de su empleador.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es la reposición del demandante en el cargo que venía
desempeñando como Supervisor Residente de la empresa demandada, por considerar que ha sido víctima de un despido arbitrario.
2. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si por las circunstancias del caso, la empresa demandada podía disponer de forma irrestricta el traslado del trabajador, y si la negativa del recurrente al traslado configuraba un supuesto de infracción grave, por suponer la trasgresión de un deber laboral; o si, por el contrario, la empresa demandada no podía exigir unilateralmente el traslado del trabajador, y si, en consecuencia, su negativa no supone la comisión de falta alguna que justifique el despido.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 30°, inciso c), del TUO del
Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, constituye acto de hostilidad equiparable al despido el traslado del trabajador a un lugar distinto de aquel en el que presta habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.
4.
En este sentido,
5. En el caso de autos, sin embargo, el demandante no ha acreditado que la intención de su empleador haya sido la de causarle un perjuicio, por lo que no corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ