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EXP. N.° 00594-2010-PA/TC

SANTA

LUIS ISABEL IRASABAL GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Isabel Irasabal García contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 131, su fecha 24 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 110602-2006-ONP/DC/DL 19990, del 13 de noviembre de 2006, 14627-2007-ONP/DC/DL 19990, 15 de febrero de 2007 y 2479-2008-ONP/GO/DL 19990, del 26 de marzo del 2008, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva que declara infundado el recurso de reconsideración y la que declara infundado el recurso de apelación, respectivamente, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 97703-2005-ONP/DC/DL 19990, del 2 de noviembre de 2005, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que, considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar la evaluación  del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que, conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que de la Resolución 97703-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad 1094, de fecha 17 de agosto de 2005, emitido por el Hospital La Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (fojas 14).

 

8.      Que no obstante, de las resoluciones cuestionadas (fojas 3, 10 y 13), se desprende que, de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 863, del 4 de octubre de 2006, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de la Red Asistencial de Ancash-EsSalud, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Que el recurrente, para acreditar su pretensión, ha presentado el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud de fecha 19 de setiembre de 2007, del Hospital La Caleta de Chimbote (fojas 101), que diagnostica que padece de espóndilo artrosis, con un menoscabo de 45%.

 

10.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso  más  lato  que  cuente   con   etapa   probatoria,   de   conformidad   con   lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

11.  Que a mayor abundamiento, este Tribunal ha tomado conocimiento que las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos expedidos en el Hospital La Caleta de Chimbote, que han dado mérito ha abrir instrucción en la vía sumaria contra los médicos del Hospital La Caleta de Chimbote, “Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito contra la Fe Pública (Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos que deben probarse con el documento; y expedición de certificado médico falso)”, en la que se denuncia que el 90 % de las certificaciones emitidas determinan que los pacientes padecen de espóndilo artrosis. Asimismo, se abre instrucción a más de 100 personas por el delito “contra la Fe Pública (falsedad ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que deben probarse con ese documento), delito contra la Administración de Justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional)”, todo ello según consta en el expediente N.º 2008-00962-0-2501-JR-PE-2, de fecha 10 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ