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EXP. N.° 00595-2008-PA/TC

LIMA

ROBERT LARRY RIOS RUPPE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Larry Ríos Ruppe contra la resolución de 21 de agosto de 2007 (folio 64), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 2 de diciembre de 2003 (folio 144) el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare inaplicable a su caso la resolución judicial de 8 de septiembre de 2003 y que la mencionada Sala dicte nuevo pronunciamiento. Considera que dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y el principio de interpretación de la ley favorable al trabajador, en la medida en que al momento de resolver su demanda laboral se ha aplicado indebidamente la Ley 26513, siendo que la ley a aplicar, a su criterio, era la Ley 27022 vigente al momento de resolverse el mencionado proceso.

 

2.      Que el 15 de noviembre de 2005 (folio 207), los emplazados contestan la demanda alegando que la demanda de amparo debe ser declarada improcedente y/o infundada, por cuanto ésta pretende cuestionar únicamente el criterio jurisdiccional de los vocales demandados; además, porque no se ha vulnerado los derechos invocados en la demanda.

 

3.      Que el 6 de octubre de 2006 (folio 422), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por cuanto no existe contravención al principio de interpretación consagrado en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución. Por su parte, el 21 de agosto de 2007 (folio 64) la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la resolución de la Primera Sala Civil por los mismos argumentos.

 

 

4.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que el recurrente pretende la inaplicación de la resolución judicial de 8 de septiembre de 2003. Sin embargo, de una revisión de la mencionada resolución (folios 57-58), bajo el parámetro constitucional de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y del principio de interpretación de la ley favorable al trabajador, se evidencia que el demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.

 

5.      Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, pues, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3). En ese sentido, y en cuanto se refiere a este extremo del petitorio la demanda debe ser desestimada por improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que, de otro lado, el demandante también alega la violación de su derecho fundamental a la igualdad. En efecto, afirma que no se le ha brindado un trato igualitario frente a la ley “debido a que existe un caso objetivamente similar al proceso laboral en cuestión, expediente 1832401-2000-00426-0, demandante Javoer Bustamante Moron, demandado Telefónica del Perú S.A.A.” (folios 153-154). Considera que, en relación con este proceso ordinario, existe similitud en cuanto al petitorio, al argumento de la demanda referido a la prescripción, entre otros.

 

7.      Que al respecto, es pertinente señalar que cuando se alega la violación de la igualdad, quien se considera sujeto de una discriminación está obligado a proponer un término de comparación (tertium comparationis) válido. En el presente caso, este Tribunal considera que el tertium comparationis ofrecido no es idóneo, pues “en estos casos no sólo es preciso que se ofrezca un término de comparación y que de éste se derive un tratamiento diferenciado en la aplicación de una norma frente a un mismo (o análogo) caso, sino, además, que éste sea atribuible a un mismo órgano judicial, puesto que la arbitrariedad judicial en la aplicación de la ley sólo puede resultar de comparar a un órgano judicial en relación consigo mismo” (STC 00759-2005-PA/TC, FJ 4).

 

8.      Que en efecto, como el propio demandante lo señala (folio 154) el término de comparación propuesto se refiere a Salas distintas; motivo por el cual no puede decirse que en el presente caso el término de comparación sea el idóneo. En consecuencia, la demanda en el extremo referido a la violación del derecho a la igualdad debe ser desestimada por infundada.    

 

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EXP. N.° 00595-2008-PA/TC

LIMA

ROBERT LARRY RIOS RUPPE

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, en relación con el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y con el principio de interpretación de la ley más favorable al trabajador.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos, en relación con el derecho fundamental a la igualdad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA