EXP. N.° 00596-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ PANTALEÓN

SANDOVAL CAMPOS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pantaleón Sandoval Campos contra la resolución de fecha 8 de noviembre del 2007, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró nulo todo lo actuado en autos al haberse cumplido con la sentencia en ejecución; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre del 1997 el recurrente interpuso demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dres. Víctor Raúl Mansilla Novella, Roger Ferreira Vildózola y José Díaz Vallejos, solicitando: i) la inaplicabilidad de la resolución de fecha 13 de octubre de 1997, y ii) la subsistencia de los efectos de la resolución de fecha 31 de octubre de 1996, ambas recaídas en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, signado con el N 53-97, seguido por Rosario Ofelia Murakami Tsuda en contra suya. Sostuvo que, habiendo sido vencido en dicho proceso judicial, en la etapa de ejecución de sentencia los peritos presentaron tasación subvaluada y a pesar de la apelación (observación) formulada contra ella, se llevó a cabo el remate de los bienes inmuebles de su propiedad adjudicándoselas a terceras personas. Agregó que la apelación formulada contra la tasación fue elevada a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima quien declaró fundada la observación estableciendo la invalidez de la tasación y de todo lo actuado hasta el momento de nombrarse los peritos. En consecuencia de ello, el Tercer Juzgado Corporativo Transitorio de Lima expidió la resolución N 74 que declaró nula la convocatoria a remate, insubsistente el acto procesal de remate, la cancelación de la adjudicación efectuada y que se rehaga la tasación desaprobada. Ante ello, refirió que Ofelia Murakami Tsuda interpuso recurso de apelación, elevándose los actuados a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima quien, con resolución de fecha 13 de octubre de 1997, declaró nulo el auto apelado sustentándose en los actos formales del remate, vulnerándosele su derecho de propiedad y al debido proceso.

  

2.      Que este Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 10 de julio del 2002, recaída en el Expediente N.º 0945-2000-AA/TC declaró fundada la demanda del recurrente, en consecuencia resolvió la“inaplicabilidad de la resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente N.° 53-97, y, subsistente la resolución de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N.° 1040-96”. Asimismo, dispuso en el sexto considerando que “(…) Sala competente, para conocer de la Resolución N.° 74, expedida por el Tercer Juzgado Corporativo Transitorio con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, expida una nueva arreglada a derecho, conforme a las reglas procesales vigentes”.

 

3.      Que, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Constitucional, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con resolución de fecha 3 de julio del 2003 confirmó la resolución N.º 74 a través del cual el Tercer Juzgado Corporativo Transitorio de Lima declaró nula la convocatoria a remate, insubsistente el acto procesal de remate, la cancelación de la adjudicación efectuada y que se rehaga la tasación desaprobada; motivo por el cual el demandante recurre nuevamente a este Tribunal Constitucional, vía agravio constitucional, ésta vez para ejecutar lo resuelto en el proceso de amparo de autos, solicitando que: i) se anulen o cancelen los asientos registrales indebidamente inscritos como consecuencia del remate ilegal de los inmuebles de su propiedad, ii) se proceda al lanzamiento de las personas que ocupan los inmuebles de su propiedad, y iii) se proceda a la entrega o devolución física al recurrente de los predios indebidamente rematados; pues refiere que hasta la fecha ni la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ni la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de sus declaratorias de nulidad de todo lo actuado en ejecución de sentencia, han cumplido con la ejecución de la misma.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional, con Resolución de fecha 2 de octubre del 2007 recaída en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC ha establecido la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional a favor del cumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional”.

 

5.      Que en el presente caso, a fojas 489, primer cuaderno, se aprecia que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal Constitucional, expidió nueva resolución de fecha 3 de julio de 2003  confirmando la resolución N 74 que declaró nula la convocatoria a remate, insubsistente el acto procesal de remate, la cancelación de la adjudicación efectuada y que se rehaga la tasación desaprobada. Así, la decisión de la Segunda Sala Civil coincide plenamente con lo resuelto por este Tribunal Constitucional en el proceso constitucional de amparo y satisface en su integridad la tutela constitucional  coberturada al recurrente en sus derechos que le fueron vulnerados; correspondiendo a la jurisdicción ordinaria, en el contexto de la tramitación del proceso de obligación de dar suma de dinero, ejecutar lo resuelto por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el Recurso de Agravio Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA