EXP. N.° 00596-2008-PA/TC
LIMA
JOSÉ PANTALEÓN
SANDOVAL CAMPOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Pantaleón Sandoval Campos contra la
resolución de fecha 8 de noviembre del 2007, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República que,
confirmando la apelada, declaró nulo todo lo actuado en autos al haberse
cumplido con la sentencia en ejecución; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
diciembre del 1997 el recurrente interpuso demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dres. Víctor Raúl Mansilla Novella,
Roger Ferreira Vildózola y
José Díaz Vallejos, solicitando: i) la inaplicabilidad de la resolución de
fecha 13 de octubre de 1997, y ii) la subsistencia de
los efectos de la resolución de fecha 31 de octubre de 1996, ambas recaídas en
el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, signado con el N.º 53-97, seguido por Rosario Ofelia Murakami
Tsuda en contra suya. Sostuvo que, habiendo sido
vencido en dicho proceso judicial, en la etapa de ejecución de sentencia los
peritos presentaron tasación subvaluada y a pesar de la apelación (observación)
formulada contra ella, se llevó a cabo el remate de los bienes inmuebles de su
propiedad adjudicándoselas a terceras personas. Agregó que la apelación
formulada contra la tasación fue elevada a la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima quien declaró fundada la observación estableciendo la
invalidez de la tasación y de todo lo actuado hasta el momento de nombrarse los
peritos. En consecuencia de ello, el Tercer Juzgado Corporativo Transitorio de
Lima expidió la resolución N.º 74 que declaró nula la
convocatoria a remate, insubsistente el acto procesal de remate, la cancelación
de la adjudicación efectuada y que se rehaga la tasación desaprobada. Ante
ello, refirió que Ofelia Murakami Tsuda
interpuso recurso de apelación, elevándose los actuados a la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima quien, con resolución de fecha 13 de octubre de 1997,
declaró nulo el auto apelado sustentándose en los actos formales del remate,
vulnerándosele su derecho de propiedad y al debido proceso.
2.
Que este Tribunal
Constitucional, con sentencia de fecha 10 de julio del 2002, recaída en el
Expediente N.º 0945-2000-AA/TC declaró fundada la demanda del recurrente, en
consecuencia resolvió la“inaplicabilidad de
la resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete,
expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el
expediente N.° 53-97, y, subsistente la resolución de fecha treinta y uno de
octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, Expediente N.° 1040-96”. Asimismo, dispuso en el sexto
considerando que “(…) Sala competente, para conocer de la Resolución N.° 74,
expedida por el Tercer Juzgado Corporativo Transitorio con fecha diez de enero
de mil novecientos noventa y siete, expida una nueva arreglada a derecho,
conforme a las reglas procesales vigentes”.
3.
Que, en
cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Constitucional, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima con resolución de fecha 3 de julio del 2003 confirmó la
resolución N.º 74 a través del cual el Tercer Juzgado Corporativo Transitorio
de Lima declaró nula la convocatoria a remate, insubsistente el acto procesal
de remate, la cancelación de la adjudicación efectuada y que se rehaga la
tasación desaprobada; motivo por el cual el demandante recurre nuevamente a
este Tribunal Constitucional, vía agravio constitucional, ésta vez para
ejecutar lo resuelto en el proceso de amparo de autos, solicitando que: i) se
anulen o cancelen los asientos registrales
indebidamente inscritos como consecuencia del remate ilegal de los inmuebles de
su propiedad, ii) se proceda al lanzamiento de las
personas que ocupan los inmuebles de su propiedad, y iii)
se proceda a la entrega o devolución física al recurrente de los predios
indebidamente rematados; pues refiere que hasta la fecha ni la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima ni la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
a través de sus declaratorias de nulidad de todo lo actuado en ejecución de
sentencia, han cumplido con la ejecución de la misma.
4.
Que este Tribunal
Constitucional, con Resolución de fecha 2 de octubre del 2007 recaída en el
Expediente N.º 0168-2007-Q/TC ha establecido la procedencia del Recurso de
Agravio Constitucional a favor del cumplimiento de los fallos del Tribunal
Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del
cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado
mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso
constitucional”.
5.
Que en el presente
caso, a fojas 489, primer cuaderno, se aprecia que la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal
Constitucional, expidió nueva resolución de fecha 3 de julio de 2003
confirmando la resolución N.º 74 que declaró nula la
convocatoria a remate, insubsistente el acto procesal de remate, la cancelación
de la adjudicación efectuada y que se rehaga la tasación desaprobada. Así, la
decisión de la Segunda
Sala Civil coincide plenamente con lo resuelto por este
Tribunal Constitucional en el proceso constitucional de amparo y satisface en
su integridad la tutela constitucional coberturada
al recurrente en sus derechos que le fueron vulnerados; correspondiendo a la
jurisdicción ordinaria, en el contexto de la tramitación del proceso de
obligación de dar suma de dinero, ejecutar lo resuelto por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el
Recurso de Agravio Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA