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EXP. N.° 00596-2010-PA/TC

SANTA

ZENÓN OCAÑA OBREGÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  23 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Ocaña Obregón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 172, su fecha 7 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 106893-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 4719-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que, conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 prevé que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.      Que de la Resolución 4719-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de diciembre de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 2 de febrero de 2005, emitido por el Hospital La caleta de Chimbote del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2).

 

9.      Que no obstante, de la Resolución 106893-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006, se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 6).

 

10.  Que la emplazada, a fojas 80, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 30 de setiembre de 2006, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, que diagnostica polialtragias, con un menoscabo global de 20%.

 

11.  Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 21 de marzo de 2007, del Hospital La Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud (f. 11), que diagnostica que padece de espóndilo artrosis, que no precisa el menoscabo; y el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de fecha 9 de agosto de 2007, del Hospital La Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud, (f. 151), que diagnostica que padece de espóndilo artrosis, con un menoscabo de 60%.

 

12.  Que, ante esto, la ONP, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, cuestiona la legalidad de estos medios probatorios, adjuntando una copia de los documentos que dan cuenta de la denuncia 441-2007, que resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra los médicos del Hospital La Caleta de Chimbote, “Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann, entre otros, como presuntos coautores del delito contra la Fe Pública, Corrupción de Funcionarios, Asociación Ilícita para Delinquir,  y Falsa Declaración en Proceso Administrativo en agravio del Estado; así como del Informe 051-2007-DIRCOCOR-PNP-DIVINES expedido por la División de Investigaciones Especiales de la Dirección contra la Corrupción de Policía Nacional del Perú (fs. 87 a 99).

 

13.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


 

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