EXP. N.° 00597-2010-PA/TC
SANTA
JUAN CARLOS
CRUZ ADRIANZÉN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Carlos Cruz Adrianzén contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 126, su fecha 10 de agosto del 2010, que
declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 16 de junio de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 108230-2006-ONP/DC/DL
19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva; y que,
consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó
mediante Resolución 44495-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de las pensiones
dejadas de percibir, intereses legales y costos.
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de la
STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser
privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido
esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos
en el fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
3.
Que, estando a que la pensión
como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para
establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que
aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han
de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
4.
Que, considerando que la
pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho
del recurrente a la pensión, corresponde efectuar su evaluación teniendo
presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5.
Que conforme al artículo 33. a) del Decreto Ley 19990,
las pensiones de invalidez caducan “Por
haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber
alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir
una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6.
Que el artículo 24.a) del
Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada
o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma
categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
7.
Que el segundo párrafo del
artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o
irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación
o fiscalización posterior que la
ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas
en el artículo 3.14 de la Ley
28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el
artículo 32.1 de la Ley
27444.
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley
19999, regula que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el
Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el
propio solicitante.
8.
Que de la Resolución 44495-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 23 de mayo de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó
pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de
Invalidez, de fecha 31 de enero de 2005 emitido por el Ministerio de Salud-UTES
La Caleta Chimbote,
su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2).
9.
Que no obstante, la Resolución 108230-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 7 de noviembre de 2006, señala que, de acuerdo con el Dictamen
de Comisión Médica el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que
generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad
que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo
que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del
Decreto Ley 19990 (f. 3).
10.
Que la emplazada, a fojas 57,
ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido
por la
Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de
EsSalud, de fecha 27 de abril de 2006, con el que demuestra lo argumentado en
la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez otorgado al
demandante. Este documento indica que presenta lumbalgia no especificada, con 12%
de menoscabo global.
11.
Que la ONP,
mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2009, cuestiona la legalidad del Certificado Médico de Invalidez que sustentó la resolución de
pensión adjuntando una copia del auto de apertura de
instrucción del Expediente 2008-00962-0-2501-JR-PE-2, de fecha 10 de diciembre
de 2008, que resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra los médicos
del Hospital La Caleta
de Chimbote, “Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio
Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito contra la Fe Pública
(Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos
falsos que deben probarse con el documento; y expedición de certificado médico
falso)”, en la que se denuncia que el 90% de las certificaciones emitidas señalen
que los pacientes padecen de espondiloartrosis. Asimismo, se abre instrucción a
más de 100 personas por el delito “contra la Fe Pública
(falsedad ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que
deben probarse con ese documento), delito contra la Administración
de Justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude
procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización
Previsional)” (f. 96).
12.
Que importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento
45 b), el Tribunal Constitucional estableció que: “En todos los procesos de
amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al
demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como
pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de
Salud o de una EPS, siempre y cuando el
demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda
o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una
entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados”
(énfasis agregado).
13. Que, si bien el citado
precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza
respecto a la enfermedad del actor y a que sin un Certificado de Comisión
Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo,
este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea
para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia,
se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder
establecer, certeramente, si el demandante sigue presentando incapacidad para
el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que
percibe como pensión.
14. Que, por tanto, la controversia debe dilucidarse en un proceso más lato que cuente con
etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
GS