EXP. N.° 0599-2010-PC/TC

LIMA

ALBINO LOLAY SEDANO,

MARILOLI FIORELLA QUISPE CALLO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albino Lolay Sedano, doña Mariloli Fiorella Quispe Callo y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró improcedente in límine la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de junio de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Agraria La Molina y el Ministro de Economía y Finanzas solicitando que cumplan con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como con el incremento de la remuneración total del Decreto de Urgencia N.º 051-2007 y se ordene el pago del reintegro derivado de la diferencia entre la remuneración total permanente de los recurrentes y el monto de S/ 300 (trescientos nuevos soles), así como los intereses y costos generados, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución N.º 324-2008/UNALM

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver mediante un proceso de cumplimiento –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI