EXP. N.° 00600-2010-PA/TC

LIMA

HERMES RICARDO

PACHECO VARGAS

                                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermes Ricardo Pacheco Vargas contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 6 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local N.° 02 del Ministerio de Educación, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 779, de fecha 13 de febrero de 2006, y que en consecuencia, el emplazado cumpla con otorgarle pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 22 de julio de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante, con los documentos presentados, ha acreditado los requisitos exigidos en el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530, y así acceder a la pensión solicitada. Por su parte, la Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que de acuerdo con los instrumentales médicos adjuntados, el actor no presenta invalidez alguna.

 

3.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

4.        Que el artículo 32. c) del Decreto Ley 20530, artículo sustituido por disposición del artículo 7 de la Ley 28449, señala que: “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes; c)“se otorgará al varón solo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social”. Sobre la base de esta norma este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del conectivo “y” en la STC 0050-2004-AI/TC y otros.

 

5.        Que siendo así, este Colegiado debe indicar que el recurrente no ha presentado certificado médico idóneo con el cual acredite fehacientemente padecer de la alegada enfermedad de párkinson, así como que dicha enfermedad le genere incapacidad para subsistir por sí mismo, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada. En tal sentido, dado que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión , el actor, deberá recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI