EXP. N.° 00601-2010-PA/TC

LIMA

DIONISIA CRISTÓBAL

ATENCIO DE ORTIZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dionisia Cristóbal Atencio de Ortiz contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 73612-2004-ONP/DC/DL 19990 y 3059-2005-GO/ONP, de fechas 6 de octubre de 2004 y 9 de agosto de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de viudez, considerando que a su causante, don Víctor Ortiz Porras, le correspondía percibir una pensión de jubilación en el régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Señala que el causante de la demandante no acredita las aportaciones exigidas para acceder a una pensión de jubilación especial, agrega por ello que a la actora tampoco le corresponde pensión de viudez, toda vez que ésta es una pensión derivada de la pensión del causante.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que el causante de la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Decreto Ley 19990 para así acceder a la pensión de jubilación en el régimen especial, ni tampoco la recurrente cumple con los requisitos exigidos en los artículos 51 del Decreto Ley 19990 y 46 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él; por lo tanto, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, para ello alega que a su causante le correspondía percibir una pensión de jubilación del régimen especial, conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Conforme al artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez”.

 

4.  El artículo 53 del referido decreto ley señala que: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado, por lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

5.   Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión de su cónyuge, hay que determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o invalidez.

 

6.    Según los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber  nacido  antes  del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

7.     De la Resolución 3059-2005-GO/ONP y del cuadro resumen de aportaciones, obrantes a fojas 5 y 7, respectivamente, se desprende que la ONP ha determinado que el causante de la actora falleció el 9 de octubre de 1977, contando con 56 años de edad, por lo que no se encuentra comprendido en los alcances de los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo, se indica que el cónyuge causante, don Víctor Ortiz Porras, no reunía los requisitos para obtener la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por haber efectuado en vida un total de 14 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, así como por haberse constatado que laboró en calidad de obrero desde el 19 de febrero de 1940 hasta el 22 de marzo de 1942, desde el 13 de julio de 1942 hasta el 3 de enero de 1943, y desde el 2 de febrero de 1945 hasta el 3 de febrero de 1951, en la Unidad de Producción de Goyllarisquizga; desde el 20 de marzo de 1951 hasta el 8 de setiembre de 1955, en la Unidad de La Oroya; y desde el 17 de octubre de 1955 hasta el 2 de febrero de 1957 en la Unidad Producción de Paucartambo, para su ex empleador Empresa Minera del Centro del Perú S.A., zonas que, según lo señalado por la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por zonas establecida por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social, empiezan a cotizar al Sistema Nacional de Pensiones a partir del 10 de marzo de 1958 y 10 de junio de 1953, respectivamente; en consecuencia, no se puede reconocer la totalidad de aportes señalados por la asegurada.

 

8.     Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 26.e de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que: ”(…) Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente fundada, aquella en la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez, que el demandante ha tenido la doble condición de asegurado y empleador, y que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar” (resaltado agregado).

 

9.     En el presente caso, se advierte que el no reconocimiento de los aportes que la actora reclama para su causante ha sido sustentado en razonamientos que este Colegiado ha establecido como lesivos del derecho a la pensión a través del citado precedente vinculante, razón por la cual corresponde reconocerle a don Víctor Ortiz Porras un total de 10 años y 10 meses y 20 días de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 14 años y 10 meses de aportes ya reconocidos por la demandada, hacen un total de 25 años y 8 meses y 20 días de aportes.

 

10.   Habiéndose determinado en el fundamento precitado que don Víctor Ortiz Porras contaba con más de 25 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 se concluye que falleció con derecho a una pensión de invalidez.

 

11.   Por tanto, dado que el causante de la recurrente, a la fecha de su fallecimiento, cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990, la demandante tiene derecho a percibir una pensión de viudez. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

12.   En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

13.   En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 73612-2004-ONP/DC/DL 19990 y 3059-2005-GO/ONP, de fechas 6 de octubre de 2004 y 9 de agosto de 2005, respectivamente.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior de su violación, se ordena que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990 y a los fundamentos 12 y 13 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ