EXP. N.° 00601-2010-PA/TC
LIMA
DIONISIA CRISTÓBAL
ATENCIO DE ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Dionisia Cristóbal Atencio
de Ortiz contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Señala que el causante de la demandante no acredita las aportaciones exigidas para acceder a una pensión de jubilación especial, agrega por ello que a la actora tampoco le corresponde pensión de viudez, toda vez que ésta es una pensión derivada de la pensión del causante.
El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que el causante de la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Decreto Ley 19990 para así acceder a la pensión de jubilación en el régimen especial, ni tampoco la recurrente cumple con los requisitos exigidos en los artículos 51 del Decreto Ley 19990 y 46 del Decreto Supremo 011-74-TR.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, para ello alega que a su causante le correspondía percibir una pensión de jubilación del régimen especial, conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez”.
4. El artículo 53 del referido decreto ley señala que: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado, por lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.
5. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión de su cónyuge, hay que determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o invalidez.
6.
Según los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de
diciembre de
7.
De
8.
Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 26.e de
9. En el presente caso, se advierte que el no reconocimiento de los aportes que la actora reclama para su causante ha sido sustentado en razonamientos que este Colegiado ha establecido como lesivos del derecho a la pensión a través del citado precedente vinculante, razón por la cual corresponde reconocerle a don Víctor Ortiz Porras un total de 10 años y 10 meses y 20 días de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 14 años y 10 meses de aportes ya reconocidos por la demandada, hacen un total de 25 años y 8 meses y 20 días de aportes.
10. Habiéndose determinado en el fundamento precitado que don Víctor Ortiz Porras contaba con más de 25 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 se concluye que falleció con derecho a una pensión de invalidez.
11. Por tanto, dado que el causante de la recurrente, a la fecha de su fallecimiento, cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990, la demandante tiene derecho a percibir una pensión de viudez. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente, por lo que corresponde estimar la demanda.
12. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
13.
En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario
de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 73612-2004-ONP/DC/DL 19990 y 3059-2005-GO/ONP, de fechas 6 de octubre de 2004 y 9 de agosto de 2005, respectivamente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de su violación, se ordena que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990 y a los fundamentos 12 y 13 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ