EXP. N.° 00603-2008-PA/TC

LIMA

ANASTACIO SOLÍS DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anastacio Solís Díaz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 20 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 102263-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 2005; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

3.      Que con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR, debe precisarse que tienen derecho a pensión de jubilación en dicho régimen los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando ésta se hubiese producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, se requieren un total de 20 años de aportaciones.

 

4.      Que, previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que de la Resolución 102263-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre del 2005, se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor  por considerar que únicamente había acreditado 16 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales fueron efectuados como trabajador de construcción civil.

 

6.      Que a efectos de demostrar las aportaciones alegadas, el demandante ha presentado: a) a fojas 3, copia simple de un certificado de trabajo, a través del cual se señala que el demandante laboró para la empresa ROMAR S.A. Ingenieros, desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1960; b) a fojas 4, copia simple de un certificado de trabajo, a través del cual se señala que el demandante laboró como maestro de obra de la residencia de Branco Fristovic Belovak, desde agosto de 1979 hasta abril de 1980; c) a fojas 5, copia simple de un certificado de trabajo, a través del cual se señala que el actor laboró como maestro en construcción civil, desde 1962 hasta octubre de 1982; d) a fojas 6, copia simple de un certificado de trabajo, a través del cual se señala que el demandante laboró para la compañía INSASA, desde el 16 de agosto de 1985 hasta el 11 de diciembre del mismo año; e) a fojas 8, copia simple de un certificado de trabajo, a través del cual se señala que el recurrente laboró en la remodelación del Hospital René Toche, desde el 11 de enero hasta el 15 de julio de 1995; g) a fojas 9, copia simple de una constancia de trabajo, a través del cual se señala que el actor laboró para INSASA, desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 (sic) de noviembre de 1997.

 

7.      Que en respuesta a la solicitud efectuada por este Colegiado a la emplazada mediante auto de fecha 15 de enero del año en curso, reiterado mediante auto de fecha 21 de setiembre del presente año, se ha presentado el expediente administrativo:

 

7.1.      Sobre los períodos relativos a PROMAR S.A., BRANKO FISTROVIC B. y para el arquitecto Giovannini Giacomo Canepa –cuyos certificados de trabajo obran en copias fedateadas de fojas 143 a 145 del cuaderno del Tribunal Constitucional–; no obra en autos documentación adicional alguna que sustenten dichos vínculos laborales.

 

7.2.      Del período laborado para INSASA, desde el 16 de agosto de 1985 hasta el 11 de diciembre 1985, la emplazada ha reconocido 10 semanas, por lo que corresponde reconocer las 6 semanas restantes, dado que éstas encuentran sustento en las boletas de pago obrantes de fojas 605 a fojas 614.

 

7.3. Obran las copias fedateadas del certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios expedidos por INSASA Contratistas Generales, obrantes a fojas 344 y 524, respectivamente, los que no forman convicción en este Colegiado dado que en dichos documentos se consignan datos diferentes, como las fechas de ingreso (11.1.95 - 20.3.95) y cese (15.6.95 - 10.6.95) del demandante, lo que no permite determinar con certeza el período laborado.

 

7.3.   Asimismo, obran las copias fedateadas de los certificados de trabajo expedidos por INSASA Contratistas Generales S.A. en Liquidación. Así tenemos que el recurrente laboró del 1.7.96 al 31.11.97 (sic) [véase a fojas 348], del 21.09.97 al 30.12.97 (véase a fojas 438) y del 18.12.96 al 13.09.97 (véase a fojas 439); lo que no permite establecer con precisión el periodo laborado. Estos períodos suman 1 año, 5 meses y 29 días, los que sumados a los 16 años y 10 meses reconocidos por la emplazada, hacen un total de 18 años 3 meses y 29 días, es decir, no se llega a 20 años de aportes.

 

7.4.   Por último, conviene señalar que los demás medios probatorios adjuntados por el demandante para acreditar aportaciones adicionales no han sido tomados en cuenta para tal fin, dado que ya han sido reconocidos plenamente por la emplazada. Entre ellos tenemos el período laborado para Alfonso Reyes Pelayo, DECAMO S.A., GyM S.A. y aquel que certifica WASTER Asesores y Consultores, este último durante el período del 17.12.92 al 10.03.93.

 

8.      Que en consecuencia, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo tanto, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS


ETO CRUZ