EXP. N.° 00603-2008-PA/TC
ANASTACIO SOLÍS DÍAZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Anastacio Solís Díaz contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
interpone demanda de amparo contra
2. Que en
3.
Que con relación a la
pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil
dispuesto
por el Decreto Supremo 018-82-TR, debe precisarse que tienen
derecho a pensión de jubilación en dicho régimen los trabajadores que cuenten
con 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha
actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la
contingencia, siempre y cuando ésta se hubiese producido antes del 19 de
diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley
25967, se requieren un total de 20 años de aportaciones.
4. Que, previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
5. Que de
6. Que a efectos de demostrar
las aportaciones alegadas, el demandante ha presentado: a) a fojas 3, copia
simple de un certificado de trabajo, a través del cual se señala que el
demandante laboró para la empresa ROMAR S.A. Ingenieros, desde el 1 de febrero
hasta el 30 de noviembre de 1960; b) a fojas 4, copia simple de un certificado
de trabajo, a través del cual se señala que el demandante laboró como maestro
de obra de la residencia de Branco Fristovic Belovak, desde agosto de 1979
hasta abril de 1980; c) a fojas 5, copia simple de un certificado de trabajo, a
través del cual se señala que el actor laboró como maestro en construcción
civil, desde 1962 hasta octubre de 1982; d) a fojas 6, copia simple de un
certificado de trabajo, a través del cual se señala que el demandante laboró
para la compañía INSASA, desde el 16 de agosto de 1985 hasta el 11 de diciembre
del mismo año; e) a fojas 8, copia simple de un certificado de trabajo, a
través del cual se señala que el recurrente laboró en la remodelación del
Hospital René Toche, desde el 11 de enero hasta el 15 de julio de 1995; g) a
fojas 9, copia simple de una constancia de trabajo, a través del cual se señala
que el actor laboró para INSASA, desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 (sic)
de noviembre de 1997.
7. Que en respuesta a la
solicitud efectuada por este Colegiado a la emplazada mediante auto de fecha 15
de enero del año en curso, reiterado mediante auto de fecha 21 de setiembre del
presente año, se ha presentado el expediente administrativo:
7.1. Sobre los períodos relativos
a PROMAR S.A., BRANKO FISTROVIC B. y para el arquitecto Giovannini Giacomo
Canepa –cuyos certificados de trabajo obran en copias fedateadas de fojas
7.2. Del período laborado para
INSASA, desde el 16 de agosto de 1985 hasta el 11 de diciembre 1985, la
emplazada ha reconocido 10 semanas, por lo que corresponde reconocer las 6 semanas
restantes, dado que éstas encuentran sustento en las boletas de pago obrantes
de fojas
7.3. Obran
las copias fedateadas del certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de
servicios expedidos por INSASA Contratistas Generales, obrantes a fojas 344 y
524, respectivamente, los que no forman convicción en este Colegiado dado que
en dichos documentos se consignan datos diferentes, como las fechas de ingreso
(11.1.95 - 20.3.95) y cese (15.6.95 - 10.6.95) del demandante, lo que no permite
determinar con certeza el período laborado.
7.3. Asimismo, obran las copias
fedateadas de los certificados de trabajo expedidos por INSASA Contratistas
Generales S.A. en Liquidación. Así tenemos que el recurrente laboró del 1.7.96
al 31.11.97 (sic) [véase a fojas 348], del 21.09.97 al 30.12.97 (véase a fojas
438) y del 18.12.96 al 13.09.97 (véase a fojas 439); lo que no permite
establecer con precisión el periodo laborado. Estos períodos suman 1 año, 5
meses y 29 días, los que sumados a los 16 años y 10 meses reconocidos por la
emplazada, hacen un total de 18 años 3 meses y 29 días, es decir, no se llega a
20 años de aportes.
7.4. Por último, conviene señalar
que los demás medios probatorios adjuntados por el demandante para acreditar
aportaciones adicionales no han sido tomados en cuenta para tal fin, dado que
ya han sido reconocidos plenamente por la emplazada. Entre ellos tenemos el
período laborado para Alfonso Reyes Pelayo, DECAMO S.A., GyM S.A. y aquel que
certifica WASTER Asesores y Consultores, este último durante el período del
17.12.92 al 10.03.93.
8. Que en consecuencia, a lo
largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la
totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo tanto, se trata
de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el
demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ