EXP. N.° 00603-2010-PA/TC

LIMA

J EVANS Y ASOCIADOS  S.A.C.

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por J Evans y Asociados S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 12 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La empresa demandante interpone proceso de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) hoy OSCE, por haber dictado las Resoluciones 550/2008.TC-S3 y 812/2008.TC-S3, su fecha 22 de febrero de 2008 y 25 de marzo de 2008, en agravio a los principios de legalidad, de irretroactividad, salvo que sea la más favorable al procesado, de igualdad y al debido proceso. Manifiesta que como consecuencia del procedimiento por la comisión de una infracción contra su empresa se le aplicó una sanción de trece meses de suspensión para presentarse y contratar con el Estado, y adicionalmente la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

Refiere estar inmerso en la declaratoria de prescripción de infracción y sanción al haber sido notificado extemporáneamente conforme a lo dispuesto por el artículo 211.º del D.S. 013-2001-PCM, derogado por el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, publicado el 29 noviembre de 2004.

 

El Procurador del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) contesta la demanda indicando que por razones de temporalidad le eran aplicables a la demandante los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (aprobado mediante el D.S N.º 012-2001-PCM) y su reglamento (aprobado por D.S. N.º 013-2001-PCM).

 

Al respecto, hace hincapié en la comisión de la infracción de la demandante en relación con el contrato de servicios N.º 053-2004-SRV, suscrito con el Fondo MIVIVIENDA S.A., lo que dio lugar a la imposición de la sanción tipificada en el inciso b) del artículo 205.º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que, de acuerdo al artículo 300.º del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, se establece que el plazo para la prescripción para los efectos de las sanciones es de tres años, y que en consecuencia, si la infracción que cometió el demandante tuvo lugar el 5 de noviembre del año 2004 y la sanción fue notificada el 26 de febrero del 2008, transcurrió en exceso el plazo estipulado en la citada normativa, lesionando los derechos del demandante.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara infundada la demanda estimando que en el caso bajo análisis es aplicable el inciso 2) del artículo 301.º del D.S. N.º 084-2004-PCM, motivo por el cual debe entenderse que el inicio del proceso arbitral suspendió el procedimiento administrativo contra el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, el objeto de la demanda es que vía el proceso de amparo se declare la operatividad del plazo prescriptorio de tres años establecido en el Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, por la presunta vulneración de sus derechos relativos al debido procedimiento administrativo al haber impuesto a la recurrente una sanción de (trece) 13 meses de suspensión para contratar con el Estado, y adicionalmente, la anotación en el Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, conforme a los términos de la Resolución N.º 550/2008.TC-S3, de fecha 22 de febrero de 2008.

 

2.      Señala la accionante que la interpretación que debe darse a la normativa relativa a la prescripción es el cómputo de tres años desde la comisión de la infracción, esto es, el 8 de noviembre de 2004, habiendo prescrito el 8 de noviembre de 2007. Arguye que como quiera que la sanción fue impuesta el 26 de febrero de 2008, se ha configurado la prescripción  de la infracción y la sanción.

 

3.      Ahora bien, en materia de contrataciones públicas el artículo 76º de la Constitución Política del Perú dispone que “las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La Ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”.

 

4.      Es así que el CONSUCODE, hoy OSCE (Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado), se constituye como la entidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas en las adquisiciones públicas del Estado teniendo competencia en el ámbito nacional, y supervisa los procesos de contratación de bienes, servicios y obras que realizan las entidades estatales. 

 

5.      En ese marco normativo se emiten las resoluciones cuestionadas, de las que efectivamente se puede observar la comisión de una infracción relativa al incumplimiento del Contrato de Servicios N.º 053-2004-SERV, existiendo inclusive un Laudo Arbitral que resuelve el contrato por causas imputables al contratista.

 

6.      En cuanto a la sanción impuesta, este Tribunal observa que se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad para su imposición, guardando estrecha relación con la conducta reprimida,  estableciéndose que la gradualidad oscilaba entre uno (1) y dos (2) años de acuerdo a su normativa y que se ha tenido en cuenta el daño causado, las circunstancias, las condiciones y el monto del proceso de selección.

 

7.      En cuanto al cómputo de plazo prescriptorio, a fojas 29 de autos, obra el recurso de reconsideración contra la Resolución Sancionatoria N.º 550/2008.TC-S3, mediante el cual solicita a CONSUCODE la operatividad del plazo prescriptorio al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de imputada la sanción, tal y como lo establecía el entonces vigente artículo 211.º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (D.S N.º 013-2001-PCM) y el 233.º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

8.      El artículo 211.º del citado Reglamento señalaba que las infracciones establecidas en los incisos a), b) y g) del artículo 205 prescribían a los tres años de cometida la infracción. Asimismo, disponían que el plazo prescriptorio se suspendía por la comunicación que efectuara la entidad al Tribunal por el período de tres meses, y que cumplido ese tiempo, si el Tribunal no emitía pronunciamiento, se reanudaba el plazo de prescripción.

 

9.      De autos se evidencia que la resolución del contrato fue comunicada y debidamente recibida por la demandante el 8 de noviembre de 2004, fecha en que se iniciaría el cómputo del plazo, operando el plazo prescriptorio, el cual culminaría, incluyendo los tres meses de suspensión, a más tardar el 23 de febrero de 2008.

 

10.  En cuanto a la notificación de la Resolución bajo comentario, esta se notificó con fecha 22 de febrero de 2008. Es decir un día antes del vencimiento del plazo. Sin embargo, mediante escrito N.º 8, de fecha 25 de febrero de 2008, el demandante hizo una aclaración sobre su domicilio procesal ya que por error involuntario había señalado un domicilio incorrecto, precisando que el correcto es: A. República de Colombia (Ex Central) N.º 643, piso 11 del distrito de San Isidro, razón por la cual CONSUCODE le notificó en esta dirección con fecha 26 de febrero de 2008.

 

11.  Cabe señalar que aunque efectivamente el plazo precriptorio operó al 23 de febrero de 2008 y fue notificado tres días posteriores a esta fecha, la notificación tardía se debió a un “error involuntario” asumido y declarado por el propio demandante, lo que, a juicio de este Tribunal, se admite como razonable ya que la notificación inicialmente se hizo el 22 de febrero de 2008; es decir, dentro del plazo, en el domicilio señalado por la propia demandante.

 

12.  Adicionalmente este Colegiado no puede dejar de resaltar que la prescripción  constituye un remedio ante la inacción, en este caso de la administración, no pudiendo la demandante verse beneficiada por sus propios errores y mucho menos cuando nos encontramos ante una falta cometida de manera inequívoca e irrevocable.

 

13.  A mayor abundamiento, vale precisar que no estamos en el caso en que la Administración esperó hasta el último día para emitir y notificar su resolución, ya que existió como antecedente un proceso arbitral que se inició el 15 de diciembre de 2004 y concluyó con el correspondiente Laudo de fecha 17 de abril de 2006. Por estas consideraciones, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI