EXP. N.° 00603-2010-PA/TC
LIMA
J EVANS Y
ASOCIADOS S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y
Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por J Evans y Asociados S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 12 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La empresa demandante interpone proceso de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) hoy OSCE, por haber dictado las Resoluciones 550/2008.TC-S3 y 812/2008.TC-S3, su fecha 22 de febrero de 2008 y 25 de marzo de 2008, en agravio a los principios de legalidad, de irretroactividad, salvo que sea la más favorable al procesado, de igualdad y al debido proceso. Manifiesta que como consecuencia del procedimiento por la comisión de una infracción contra su empresa se le aplicó una sanción de trece meses de suspensión para presentarse y contratar con el Estado, y adicionalmente la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Refiere estar inmerso en la declaratoria de prescripción de infracción y sanción al haber sido notificado extemporáneamente conforme a lo dispuesto por el artículo 211.º del D.S. 013-2001-PCM, derogado por el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, publicado el 29 noviembre de 2004.
El Procurador del Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) contesta la demanda indicando que por
razones de temporalidad le eran aplicables a la demandante los entonces vigentes
Texto Único Ordenado de
Al respecto, hace hincapié en la comisión de la infracción de la demandante en relación con el contrato de servicios N.º 053-2004-SRV, suscrito con el Fondo MIVIVIENDA S.A., lo que dio lugar a la imposición de la sanción tipificada en el inciso b) del artículo 205.º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que, de acuerdo al artículo 300.º del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, se establece que el plazo para la prescripción para los efectos de las sanciones es de tres años, y que en consecuencia, si la infracción que cometió el demandante tuvo lugar el 5 de noviembre del año 2004 y la sanción fue notificada el 26 de febrero del 2008, transcurrió en exceso el plazo estipulado en la citada normativa, lesionando los derechos del demandante.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara infundada la demanda estimando que en el caso bajo análisis es aplicable el inciso 2) del artículo 301.º del D.S. N.º 084-2004-PCM, motivo por el cual debe entenderse que el inicio del proceso arbitral suspendió el procedimiento administrativo contra el demandante.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, el objeto de la demanda es que vía el proceso de amparo se
declare la operatividad del plazo prescriptorio de tres años establecido en el
Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, por la presunta vulneración de sus derechos
relativos al debido procedimiento administrativo al haber impuesto a la
recurrente una sanción de (trece) 13 meses de suspensión para contratar con el
Estado, y adicionalmente, la anotación en el Registro Nacional de Proveedores
del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, conforme a los
términos de la Resolución N.º 550/2008.TC-S3, de fecha 22 de febrero de 2008.
2.
Señala
la accionante que la interpretación que debe darse a la normativa relativa a la
prescripción es el cómputo de tres años desde la comisión de la infracción,
esto es, el 8 de noviembre de 2004, habiendo prescrito el 8 de noviembre de
2007. Arguye que como quiera que la sanción fue impuesta el 26 de febrero de
2008, se ha configurado la prescripción
de la infracción y la sanción.
3.
Ahora
bien, en materia de contrataciones públicas el artículo 76º de la Constitución
Política del Perú dispone que “las obras y la adquisición de suministros con
utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por
contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación
de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo
monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La Ley
establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”.
4.
Es
así que el CONSUCODE, hoy OSCE (Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado), se constituye como la entidad encargada de
velar por el cumplimiento de las normas en las adquisiciones públicas del
Estado teniendo competencia en el ámbito nacional, y supervisa los procesos de
contratación de bienes, servicios y obras que realizan las entidades
estatales.
5.
En ese marco normativo se
emiten las resoluciones cuestionadas, de las que efectivamente se puede
observar la comisión de una infracción relativa al incumplimiento del Contrato
de Servicios N.º 053-2004-SERV, existiendo inclusive un Laudo Arbitral
que resuelve el contrato por causas imputables al contratista.
6.
En cuanto a la sanción
impuesta, este Tribunal observa que se ha tenido en cuenta el principio de
proporcionalidad para su imposición, guardando estrecha relación con la
conducta reprimida, estableciéndose que
la gradualidad oscilaba entre uno (1) y dos (2) años de acuerdo a su normativa
y que se ha tenido en cuenta el daño causado, las circunstancias, las
condiciones y el monto del proceso de selección.
7.
En cuanto al cómputo de plazo
prescriptorio, a fojas 29 de autos, obra el recurso de reconsideración contra
la Resolución Sancionatoria N.º 550/2008.TC-S3, mediante el cual solicita a
CONSUCODE la operatividad del plazo prescriptorio al haber transcurrido más de
tres años desde la fecha de imputada la sanción, tal y como lo establecía el entonces
vigente artículo 211.º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado (D.S N.º 013-2001-PCM) y el 233.º de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
8.
El
artículo 211.º del citado Reglamento señalaba que las infracciones establecidas
en los incisos a), b) y g) del artículo 205 prescribían a los tres años de
cometida la infracción. Asimismo, disponían que el plazo prescriptorio
se suspendía por la comunicación que efectuara la entidad al Tribunal por el
período de tres meses, y que cumplido ese tiempo, si el Tribunal no emitía
pronunciamiento, se reanudaba el plazo de prescripción.
9.
De
autos se evidencia que la resolución del contrato fue comunicada y debidamente
recibida por la demandante el 8 de noviembre de 2004, fecha en que se iniciaría
el cómputo del plazo, operando el plazo prescriptorio, el cual culminaría,
incluyendo los tres meses de suspensión, a más tardar el 23 de febrero de 2008.
10. En cuanto a la notificación de la
Resolución bajo comentario, esta se notificó con fecha 22 de febrero de 2008.
Es decir un día antes del vencimiento del plazo. Sin embargo, mediante escrito
N.º 8, de fecha 25 de febrero de 2008, el demandante hizo una aclaración
sobre su domicilio procesal ya que por error involuntario había señalado un
domicilio incorrecto, precisando que el correcto es: A. República de
Colombia (Ex Central) N.º 643, piso 11 del distrito de San Isidro, razón por la
cual CONSUCODE le notificó en esta dirección con fecha 26 de febrero de 2008.
11. Cabe señalar que aunque
efectivamente el plazo precriptorio operó al 23 de febrero de 2008 y fue
notificado tres días posteriores a esta fecha, la notificación tardía se debió
a un “error involuntario” asumido y declarado por el propio demandante,
lo que, a juicio de este Tribunal, se admite como razonable ya que la
notificación inicialmente se hizo el 22 de febrero de 2008; es decir, dentro
del plazo, en el domicilio señalado por la propia demandante.
12. Adicionalmente este Colegiado no
puede dejar de resaltar que la prescripción
constituye un remedio ante la inacción, en este caso de la
administración, no pudiendo la demandante verse beneficiada por sus propios
errores y mucho menos cuando nos encontramos ante una falta cometida de manera
inequívoca e irrevocable.
13. A mayor abundamiento, vale precisar
que no estamos en el caso en que la Administración esperó hasta el último día
para emitir y notificar su resolución, ya que existió como antecedente un
proceso arbitral que se inició el 15 de diciembre de 2004 y concluyó con el
correspondiente Laudo de fecha 17 de abril de 2006. Por estas consideraciones,
debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI