EXP.
N.° 00606-2009-PA/TC
PUNO
ROCÍO
KELLY
CASTRO
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rocío Kelly
Castro Fernández contra
Con fecha 1 de julio de 2008, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Seguro Social de Salud contesta la demanda alegando que el cargo que desempeñaba la recurrente era un cargo de confianza, y que la recurrente tenía conocimiento de ello, toda vez que mediante Carta N.º 1337-JA-GRAJUL-ESSALUD-2006, de fecha 23 de noviembre de 2006, se le comunicó ello, lo cual nunca fue objetado por la recurrente, razón por la que se solicita que se declare infundada la demanda.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que
el cargo que desempeñó la actora es un cargo de confianza, y que por la naturaleza
propia del mismo, ningún cargo catalogado como “de confianza” puede ser
considerado a tiempo indeterminado; a lo que adiciona que el cargo que venía
ocupando la actora ya no se encuentra dentro de
El Segundo Juzgado Mixto de San
Román Juliaca de
FUNDAMENTOS
1.
La demandante
pretende que se declare inaplicable
2.
De acuerdo a los
criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de
3.
La dilucidación de
la cuestión controvertida consiste en determinar si existió o no una relación
laboral de confianza entre la demandante y la emplazada, debido a que la actora
en su demanda ha manifestado que ingresó a laborar el 23 de agosto de 2006
suscribiendo un contrato a plazo indeterminado en el cargo de Jefe de
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquéllos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
5. Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.
6. En el mismo sentido, se advierte
que la demandante ingresó a la entidad demandada para desempeñar el cargo de
Jefe de
7. Asimismo, cabe agregar que, a
fojas 12 de autos, obra
8. Sin embargo, este Colegiado, mediante las Sentencias N.º 8177-2005-AA/TC; N.º 9191-2005-AA/TC y N.º 8086-2005-AA/TC, ha señalado que: “Esta resolución administrativa no puede aplicarse retroactivamente a la actora, y por el contrario, corrobora el hecho de que, en la fecha en que fue contratada, su cargo no tenía la condición de confianza”.
9. En consecuencia, la extinción unilateral de la relación laboral de la demandante, en el presente caso, se justificó única y exclusivamente en la voluntad de la empleadora, ya que fue despedida sin expresión de causa alguna derivada de su conducta o labor que justifique su despido, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. En tales circunstancias, resulta evidente que tras configurarse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos, tal como lo establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
10. En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, así como de beneficios remunerativos y otros de similar índole, debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, aunque dejando a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.
11. En este caso, al haberse acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en consecuencia, NULO el despido que ha sido objeto la demandante.
2. ORDENAR que el Seguro Social de Salud –EsSalud Red Asistencial Juliaca cumpla con reponer a doña Rocío Kelly Castro Fernández en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía; asimismo, que se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMOT CALLIRGOS
ETO CRUZ