EXP. N.° 00606-2009-PA/TC

PUNO

ROCÍO KELLY

CASTRO FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Kelly Castro Fernández contra la Sala Civil Descentralizada de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 318, su fecha 10 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia de Red Asistencial Juliaca - EsSalud, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 570-GG-ESSALUD-2008, de fecha 14 de mayo de  2008, que da por concluida, a partir de la fecha mencionada, su designación en el cargo de Jefe de la Unidad de Planificación, Calidad y Control Interno del Seguro Social de Salud, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reposición en su puesto de trabajo, con todos los beneficios y derechos laborales que gozaba, y con el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber ingresado a laborar para la entidad demandada mediante contrato laboral a plazo indeterminado y bajo el régimen privado desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 14 de mayo de 2008, fecha en la que se le despidió de manera arbitraria.

 

El Seguro Social de Salud contesta la demanda alegando que el cargo que desempeñaba la recurrente era un cargo de confianza, y que la recurrente tenía conocimiento de ello, toda vez que mediante Carta N 1337-JA-GRAJUL-ESSALUD-2006, de fecha 23 de noviembre de 2006, se le comunicó ello, lo cual nunca fue objetado por la recurrente, razón por la que se solicita que se declare infundada la demanda.

 

 El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el cargo que desempeñó la actora es un cargo de confianza, y que por la naturaleza propia del mismo, ningún cargo catalogado como “de confianza” puede ser considerado a tiempo indeterminado; a lo que adiciona que el cargo que venía ocupando la actora ya no se encuentra dentro de la Estructura Orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones del lugar donde prestaba sus servicios.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 16 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante era una trabajadora de confianza, lo que implicaba que su situación era especial, significando que su duración dependía de la confianza del empleador y su despido no requería de procedimiento ni causa justa alguna, de modo que no se ha vulnerado los derechos constitucionales que alega.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el cargo que desempeñaba la actora era un cargo de confianza, lo cual fue comunicado a la demandante y que ésta no impugnó dicha calificación en el plazo previsto en el artículo 61 del Decreto Supremo N 001-96-TR, por lo que para dar por terminada la relación laboral no se requería el procedimiento previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por consiguiente, la entidad demandada, al retirarle la confianza a la actora, podía dar por concluida la relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 570-GG-ESSALUD-2008, de fecha 14 de mayo de  2008, mediante la cual se da por concluida a partir de la fecha, su designación en el cargo de Jefe de la Unidad de Planificación, Calidad y Control Interno del Seguro Social de Salud; y asimismo, que se disponga su inmediata reposición en su puesto de trabajo con todos los beneficios y derechos laborales, además del abono de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.    De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.    La dilucidación de la cuestión controvertida consiste en determinar si existió o no una relación laboral de confianza entre la demandante y la emplazada, debido a que la actora en su demanda ha manifestado que ingresó a laborar el 23 de agosto de 2006 suscribiendo  un contrato a plazo indeterminado en el cargo de Jefe de la Unidad de Planificación, Calidad y Control Interno del Seguro Social de Salud.

 

4.    De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquéllos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

5.    Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

6.    En el mismo sentido, se advierte que la demandante ingresó a la entidad demandada para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Planificación, Calidad y Control Interno del Seguro Social de Salud mediante Resolución N.º 235-GA-RAJUL-ESSALUD-2006, de fecha 23 de agosto de 2006, obrante a fojas 11 de autos.

 

7.    Asimismo, cabe agregar que, a fojas 12 de autos, obra la Carta N.º 1337-JA-GRAJUL-ESSALUD-2006, de fecha 20 de noviembre de 2006, donde se le comunica a la recurrente que su cargo es uno de confianza, toda vez que la Presidencia Ejecutiva, mediante Resolución N.º 712-PE-ESSALUD-2006, de fecha 30 de octubre de 2006, había establecido que la designación en los cargos administrativos de los funcionarios comprendidos en los niveles de Ejecutivo 5 y 6 se hace sobre la base de la confianza y debido a que ellos están en contacto con el personal de Dirección, desempeñando funciones de apoyo directo o de asesoría a funcionarios de alto nivel.

 

8.    Sin embargo, este Colegiado, mediante las Sentencias N 8177-2005-AA/TC; N.º 9191-2005-AA/TC y N.º 8086-2005-AA/TC, ha señalado que: “Esta resolución administrativa no puede aplicarse retroactivamente a la actora, y por el contrario, corrobora el hecho de que, en la fecha en que fue contratada, su cargo no tenía la condición de confianza”.

 

9.    En consecuencia, la extinción unilateral de la relación laboral de la demandante, en el presente caso, se justificó única y exclusivamente en la voluntad de la empleadora, ya que fue despedida sin expresión de causa alguna derivada de su conducta o labor que  justifique su despido, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. En tales circunstancias, resulta evidente que tras configurarse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos, tal como lo establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

10.  En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, así como de beneficios remunerativos y otros de similar índole, debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, aunque dejando a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

11.  En este caso, al haberse acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo en consecuencia, NULO el despido que ha sido objeto la demandante.

 

2.    ORDENAR que el Seguro Social de Salud –EsSalud Red Asistencial Juliaca cumpla con reponer a doña Rocío Kelly Castro Fernández en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía; asimismo, que se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMOT CALLIRGOS

ETO CRUZ