EXP. N.º 00607-2009-PA/TC

LIMA

FLAVIO ROBERTO

JHON LOJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, presentado por don Flavio Roberto Jhon Lojas, demandante del presente proceso, y el presentado por doña Rosa María Donato Meza, Juez Titular del 31º Juzgado Civil de Lima, juez de primera instancia del presente proceso, de fecha 24 de marzo del 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 de Código Procesal Constitucional, este Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró improcedente la demanda por sustracción de la materia, disponiendo que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, demandada en la presente causa, atienda a los fundamentos 2 a 16 de la resolución, a efectos de no volver a incurrir en vulneración del derecho fundamental a la educación.

 

3.      Que, de un lado, el recurrente del amparo, don Flavio Roberto Jhon Lojas solicita aclaración respecto a las razones por las cuales este Colegiado ha declarado improcedente la demanda por sustracción de la materia, cuando a la fecha de presentación de la demanda la vulneración o amenaza de sus derechos constitucionales no había cesado, supuesto que es el que habilita a declarar la improcedencia por sustracción, tal y conforme lo dispone el artículo 5, inciso 5 del C.P.Const. Por el contrario, dado que la violación o amenaza cesó, luego de interpuesta la demanda, conforme al artículo 1 del C.P.Const. correspondía ingresar a discutir el fondo del asunto, declarando, en su caso, fundada la demanda.

 

4.      En efecto, tal como refiere el demandante, al momento de interponer el amparo, su derecho a la educación venía siendo conculcado, puesto que se le impedía rendir sus exámenes, así como se había prohibido su ingreso al campus de la Universidad, situación que sólo pudo ser interdictada mediante una medida cautelar dictada por la juez en primera instancia. Por otro lado, ha referido el peticionante que en el presente caso no se ha producido la sustracción de la materia, puesto que él no ha concluido sus estudios, tal y como se sostiene, en el fundamento 1 de la sentencia, circunstancia que demuestra, anexando una serie de documentos sustentatorios que prueban estar aún matriculado en algunos cursos para rendir exámenes de subsanación.

 

5.      En este contexto, es necesario precisar que la sustracción de la materia a que se hace referencia en el segundo párrafo del considerando 1 de la sentencia de autos, no atiende al hecho de que el demandante haya terminado sus estudios, sino a que el acto lesivo que consistió en que se le impidieran rendir sus exámenes en el ciclo correspondiente, cesó por disposición del juez de primera instancia que dictó una medida cautelar que posibilitó al recurrente seguir estudiando. La alusión hecha al término de la carrera, si bien no ha sido del todo correcta, como se desprende de las documentales presentadas en el escrito de aclaración, sólo se utilizó de modo instrumental para expresar la imposibilidad de retrotraer las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la educación del recurrente.

 

6.      La decisión de declarar la improcedencia por sustracción de la materia estaba sustentada, pues, en que la pretensión del recurrente (de rendir sus exámenes en el ciclo correspondiente) ya no podía ser atendida, en los términos expuestos en la demanda. Más allá de ello, tampoco se consideró declarar fundada la demanda, de conformidad con el artículo 1 del C.P.Const., pues dicha disposición hace alusión a que se interdicten futuros actos lesivos homogéneos contra el demandante, para lo cual se debe ordenar estar a lo dispuesto por el artículo 22 del C.P.Const. Es decir, si bien dicho artículo primero del Código, tiene sustento en la dimensión objetiva del proceso de amparo (función preventiva general en la protección de los derechos fundamentales), también tiene fundamento en algún interés subjetivo de no volver a ser afectado en el derecho fundamental invocado.

 

Así, como ya se dijo, al consignar erróneamente el Tribunal que el demandante ya había culminado sus estudios, esta segunda dimensión subjetiva ya no estaba presente, por lo que se optó por declarar la improcedencia por sustracción de la materia; atendiendo en cambio sólo a la dimensión objetiva, situación que se dejó sentada en el punto resolutivo 2 del fallo, donde se consignó expresamente que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega tenga en cuenta los fundamentos 2 al 16 de la presente resolución respecto al derecho a la educación, a efectos de no volver a incurrir en vulneración de este derecho fundamental”.

 

7.      Empero, como se ha demostrado en el escrito de aclaración, al no haber concluido aún sus estudios universitarios el demandante y, por ende, al ostentar aún un interés subjetivo en que no se repita el acto lesivo perpetrado, debe entenderse que los efectos de la sentencia se extienden también para él, pudiendo en su caso, interponer un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, si se presentara un agravio sustancialmente igual al que originó la interposición de la demanda.

 

8.      Por último, en cuanto al pedido de aclaración de la jueza Rosa María Donato Meza, se tiene que a pesar de no ser ella parte en el proceso y, por ende, no estar habilitada a presentar recursos, es evidente que ella actuó diligentemente al dictar una medida cautelar que impidió que el acto lesivo devenga en irreparable; situación que no obsta a que el desarrollo efectuado por este Colegiado respecto a la actuación inmediata de la sentencia de primer grado no coadyuve, de modo más intenso, a la realización de una verdadera tutela de urgencia en el amparo, puesto que la medida cautelar sólo tiene el carácter de provisional, fundada en una “apariencia” del derecho, mientras que la actuación de sentencia se basa en un grado de certeza mucho mayor.

 

Al igual que en el caso anterior, aún cuando el derecho haya sido resguardado por la medida cautelar, la dimensión objetiva del amparo también justificaba el desarrollo de la institución de la actuación inmediata, puesto que en supuestos como el presentado, también era una herramienta que coadyuvaba a dicho fin.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.       Declarar FUNDADO el pedido de aclaración presentado por el demandante, en el extremo que se entienden los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, también referidos al demandante Flavio Roberto Jhon Lojas, de acuerdo al fundamento 7 de la presente resolución.

 

2.       Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración presentado por doña Rosa María Donato Meza, Juez Titular del 31º Juzgado Civil de Lima, juez de primera instancia del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ