LIMA
FLAVIO
ROBERTO
JHON LOJAS
En
Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Flavio Roberto Jhon Lojas contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2007, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
Ø Que se le permita el ingreso al local de
Ø Que se le permita rendir todo tipo de evaluaciones y
exposiciones sin necesidad de no estar al día en sus pagos, sin perjuicio de
que como requisito para matricularse en el subsiguiente ciclo, se le exija el
pago de dicha deuda con los intereses y moras que correspondan.
El actor manifiesta que resulta desproporcional e
irrazonable que ante la demora en el pago de sus obligaciones sea sancionado de
una manera tan drástica, pues tal situación ocasionó que desapruebe los cursos
en que se matriculó, y, por consiguiente, cuando se vuelva a matricular en los
mismos cursos deberá pagar nuevamente por ellos.
Agrega que en todo caso, ante su retardo en el
cumplimiento del pago de su pensión, lo proporcional y razonable hubiera sido
que se le retenga su certificado de estudios, o en su defecto, que se impida
que se matricule en el ciclo subsiguiente hasta que su deuda haya sido
cancelada con las penalidades y moras que, de ser el caso, correspondan.
Asimismo cuestiona el hecho de que a pesar que la
demandada es una entidad no lucrativa y tiene un superávit financiero,
perjudique a sus alumnos de menores recursos, más aún cuando brinda un servicio
público, razón por la cual, entiende vulnerado su derecho a la educación.
Asimismo, sostiene que ha celebrado un contrato
sinalagmático con sus alumnos que se rige por lo previsto en el artículo 1402
del Código Civil; y que, por tanto, ante el incumplimiento del pago de las
pensiones educativas, tiene el derecho a suspender la prestación a su cargo
hasta que se satisfaga su contraprestación o se garantice su incumplimiento,
tal como ha sido establecido en el artículo 1426 del Código Civil.
En tal sentido, alega que no se está frente a un acto
arbitrario en la medida que su conducta se encuentra respaldada por el artículo
62 de nuestra Carta Magna, los artículos 1402 y 1426 del Código Civil, y el
artículo 6 del Reglamento General de Estudios. Asumir lo contrario importaría
una transgresión a lo dispuesto en el artículo 62 de nuestra Constitución, que
establece imperativamente que los términos contractuales no pueden ser
modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.
Solicita, en consecuencia, que la demanda sea
declarada improcedente en virtud de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo
5 y el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, pues se trata de una controversia
de origen contractual que debió ser ventilada en el fuero civil.
Expresa, por otro lado, que resulta de aplicación la
causal de improcedencia establecida en el numeral 2) del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional, debido a que existe otra vía idónea y específica para
la protección de los derechos supuestamente vulnerados, como es el cumplimiento
por parte del demandante de las normas administrativas de
En cuanto al fondo de la controversia aduce que
amparar las pretensiones del demandante implicaría convalidar el ejercicio
abusivo de un derecho, lo que se encuentra proscrito en virtud de lo
establecido en artículo II del Título Preliminar del Código Civil y, a su vez,
generaría un nefasto precedente que incentivaría la interposición de demandas
similares, lo que originaría una situación caótica, que incluso podría
paralizar sus actividades educativas.
Sostiene, además, que lo pretendido por el demandante
es que mediante la vía del amparo se modifique arbitraria y unilateralmente los
términos contractuales a los que se ha obligado, desconociendo lo establecido
en el artículo 62 de nuestra Carta Magna, lo que a su vez, perjudica los
derechos de sus trabajadores, que dependen económicamente de ella.
Agrega que el demandante ha tenido una conducta
académicamente reprobable, pues de lo contrario, a la fecha de la interposición
de la presente demanda ya hubiese terminado su carrera, y que, en todo caso, a
los 26 años de edad se encuentra facultado para realizar cualquier actividad
lucrativa a fin de sufragar sus estudios.
Finalmente asevera que a pesar de que sus notas no
fueron del todo satisfactorias y vivir en una zona residencial como
El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2007, declaró fundada la demanda
considerando, que, por un lado, a pesar de haber cancelado lo adeudado más las
correspondientes moras, se impidió el ingreso del demandante a
La recurrida confirmó la apelada en el extremo
referido a que no se impida el ingreso del actor a la facultad, a pesar de no
encontrarse al día en sus pagos; y la revocó en el extremo relacionado a que se
le permita rendir sus exámenes parciales y finales correspondientes, pues la
educación universitaria tiene un costo que fue voluntariamente asumido por el
demandante y debe ser cancelado, razón por la cual, ante su incumplimiento,
únicamente resulta de aplicación el Reglamento General de Estudios en la medida
que guarda concordancia con los artículos 23 y 103 de
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de la controversia
1.
Es objeto de
revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo
desestimado por la recurrida, y que, a juicio de este Tribunal, radica en
determinar si corresponde ordenar a
Respecto
a esta pretensión cabe precisar que, conforme se advierte del escrito
presentado por
§2. Sobre la procedencia de la demanda
2.
De autos se puede
advertir que, en el caso, si bien se trata de un contrato de prestaciones
recíprocas, no por ello se puede atribuir, sin más, a la presente controversia
una naturaleza civil o contractual, que deba ser resuelta al amparo de las
normas de Derecho Privado, en la medida que el servicio brindado por la
demandada es considerado como un servicio
público, el cual atiende a la prestación de un específico derecho social fundamental como el derecho a
la educación. Lo que cabe en todo caso determinar es si al amparo de la
facultad que tiene
3. Como este Colegiado ha tenido ocasión de
precisar en diversas oportunidades, la presencia o el ejercicio de un derecho
fundamental en el orden privado no hace perder al mismo la calidad de tal, ni
mucho menos su eficacia normativa o fuerza vinculante. Así, este Tribunal ha
apreciado que:
“La dignidad de la persona trae así
consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los
derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social que se exima de su
efecto normativo y regulador, pues de haber alguno, por excepcional que fuese,
significaría negar el valor normativo del mismo principio de dignidad. En
consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria
en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas
estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar
plena conformidad con
4. La
eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares cobra, por otro
lado, especial sentido en un contexto donde la presencia e importancia de la
empresa privada en la vida económica y social del país es cada vez mayor, lo
cual puede generar, además de grandes beneficios en atención al progreso
material, serios peligros en el ejercicio de determinados derechos
ius-fundamentales. En este marco, es también de especial preocupación la
prestación que las empresas privadas brindan, hoy, de servicios considerados
esenciales y que atienden necesidades básicas de la población, calificadas por
nuestra Constitución como derechos fundamentales, como es el caso por ejemplo
de la salud, la educación y las pensiones de cesantía.
En
este sentido, la eficacia frente a particulares no se proyecta sólo al ámbito
de los clásicos derechos civiles y políticos, como el honor, la asociación o el
debido proceso, sino que encuentra un particular terreno de desenvolvimiento en
los denominados derechos económicos, sociales y culturales o derechos de
segunda generación. En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, el profesor
Gerardo Pisarello, quien ha manifestado significativamente que:
“Frente
a la creciente privatización de recursos y servicios que conforman el objeto de
los derechos sociales, le incumbe más que nunca a los poderes públicos, si no
ya la gestión directa de dichos recursos, la irrenunciable obligación de
proteger los intereses de las personas en los mismos frente a afectaciones
provenientes de agentes privados. Esta obligación exige ampliar el ámbito de
aplicación de la llamada Drittwirkung
constitucional, es decir, la posibilidad de vincular a los poderes sociales y
económicos al cumplimiento, en materia de derechos sociales, a las obligaciones
de respeto, promoción y no discriminación. Sobre todo, en situaciones de
especial subordinación e indefensión de los destinatarios frente
a prestadores privados (empleadores, proveedores de servicios públicos de
salud, educación, agua potable,
alimentos, electricidad, arrendadores de tierra o vivienda), así como en
aquellas otras que, bajo el amparo de
5. En dicho contexto, y a efectos de resolver la aplicación de la causal de
improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del C.P.Const., esto es, con
el objeto de determinar la naturaleza constitucional de la presente
controversia, es necesario resaltar que en el presente caso, aún cuando
inicialmente la relación entre
§3. Análisis del caso concreto
6.
Según el criterio
establecido por este Tribunal en
7.
Así pues, de
conformidad con el artículo 13 de nuestra Ley Fundamental, la educación “tiene
como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que de
acuerdo con su artículo 14 “promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica
de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el
deporte” y “(p)repara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad”, por
lo el Estado que se encuentra obligado a garantizar la continuidad del servicio
y brindar un acceso efectivo para todos los habitantes del territorio nacional,
en especial a los de menores recursos.
8.
De modo más
específico, este Tribunal Constitucional ha establecido que la educación
universitaria posee determinadas características que contribuyen de manera
especial a alcanzar la formación profesional, distinguiéndola de aquella que se
otorga en educación básica y en cualquier otro nivel superior de enseñanza. En
este orden de ideas, a partir del artículo 18 de
“[…] a
la universidad le corresponde realizar el servicio público de la educación
mediante la investigación, la docencia y el estudio, teniendo como funciones,
entre otras, las de creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia,
de la técnica, de las artes y de la cultura, así como las de difusión,
valorización y transferencia del conocimiento para lograr una mayor calidad de
vida, desarrollo económico y el fomento de la solidaridad, la ética y el
civismo”[3].
9. De lo anotado se evidencia entonces, que el derecho a
la educación adquiere en el caso de la educación superior o universitaria una
especial importancia, dadas las particulares características de la formación
brindada en este nivel de estudios, que responden a la promoción y satisfacción
de determinados bienes valiosos para el individuo y la comunidad. En dicho
contexto, el Estado debe velar porque el desarrollo de las actividades
indicadas se genere y desenvuelva satisfactoriamente, de modo tal que los
estudiantes alcancen una formación profesional adecuada.
10. En este marco, al
delinear el contenido del derecho a la educación, en el ámbito específico de la
educación superior o universitaria, el Tribunal ha reconocido la existencia de
determinadas garantías, en el ejercicio de este derecho y, por ende,
determinadas obligaciones de quienes brindan este servicio. Así, ha señalado
que:
“Asimismo,
es preciso destacar que el derecho fundamental a la educación universitaria no
sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en
condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que
razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio
y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del
respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y
administrativos correspondientes […]”[4]
(resaltado nuestro).
11.
En el ámbito del
derecho a la educación en general y de la educación universitaria en
particular, uno de los elementos esenciales en la configuración constitucional
de este derecho es, pues, el derecho a permanecer en el centro de estudios sin
interferencias irrazonables, que garantice justamente la finalidad a la cual
está ligada el servicio educativo, esto es, el aprendizaje adecuado de los
conocimientos y técnicas que la formación educativa provee. En el presente
caso, justamente, el núcleo del problema constitucional planteado radica en
determinar, como ya se dijo, si la interrupción de los estudios del demandante
como medio para lograr el pago de la prestación educativa, se presenta como una
interrupción razonable de la permanencia del demandante en la universidad o si,
por el contrario, deviene en una limitación arbitraria y desproporcionada y,
por tanto, ilegítima por parte de la entidad emplazada.
12.
Si bien en un
sentido general puede decirse que la educación del estudiante universitario
debe ser garantizada en cuanto a su continuidad, pues es obligación del Estado
proveer el servicio de modo continuo; en el caso de que el servicio educativo
sea brindado por particulares dicha obligación adquiere un matiz distinto, pues
la prestación del servicio está ligada a un contrato de naturaleza privada
donde el centro educativo –en este caso, la universidad- se obliga a brindar el
servicio a cambio de una contraprestación económica. En este contexto, es
necesario tener en cuenta que si bien la universidad privada lleva a cabo una
actividad calificada como servicio público y que se orienta a la satisfacción
de un derecho fundamental, no por ello dicha actividad deja de tener o pierde
su cualidad primordial de actividad empresarial, garantizada por la libertad de
gestión y empresa que todo ente privado de este carácter ostenta. En dicha línea,
es preciso tener presente que cuando se aborda un problema de este tipo no sólo
debe considerarse el carácter de derecho fundamental que ostenta el servicio
educativo, sino que es preciso atender también al legítimo derecho de la
entidad educativa privada de requerir la contraprestación dineraria
correspondiente. Así lo ha entendido también
“La vocación de
empresa orientada a la prestación de un servicio público, que cumple una
función social y que materializa un
derecho fundamental, impone que la realización de estas altas finalidades no se
logre a costa del sacrificio de las legítimas expectativas de los
establecimientos educativos particulares pues éstos están amparados por una
libertad de gestión y de empresa que no puede desconocerse”[5].
13.
De lo que se
trata entonces, en el presente caso, es de preservar el mayor equilibrio
posible entre la continuidad del servicio educativo sin discriminación de
ningún tipo como parte del contenido
esencial del derecho a la educación y la potestad de la empresa privada de
recibir la prestación dineraria a cambio. En la búsqueda de la forma de dicho
equilibrio es importante tener en cuenta, por tanto, el principio de concordancia práctica que este Colegiado ha recogido
permanentemente como principio orientador de la interpretación constitucional.
De acuerdo a éste, la solución brindada al caso debe optimizar en el mayor
grado posible la virtualidad jurídica de los principios en juego, de modo que
los derechos o principios constitucionales en conflicto mantengan, luego de la
solución brindada, un determinado ámbito de vigencia.
14.
En esta línea y a
efectos de verificar si en el presente caso ha existido una intervención
irrazonable en el derecho fundamental a la educación del demandante, este
Colegiado considera necesario recurrir a un examen de proporcionalidad, de
acuerdo a la constatación de los tres sub-principios o elementos que componen
el test.
En dicho sentido, es necesario verificar, en primer
lugar, si la medida se presenta como idónea,
esto es, si está encaminada al logro de aquel fin lícito que trata de tutelar.
En esta línea, es evidente que el hecho de impedir rendir los exámenes al
alumno moroso se presenta como una medida altamente protectora de la finalidad
del cobro de la contraprestación dineraria, pues simplemente el estudiante que
no pague a tiempo y en momento oportuno la pensión correrá el serio riesgo de
perder el ciclo de estudios, con todos los perjuicios que ello le puede
acarrear. El carácter marcadamente compulsivo que presenta la medida, sobre los
intereses del discente refleja, pues, la alta efectividad de la norma contenida
en el reglamento de la universidad sobre la interrupción del servicio
educativo.
En segundo lugar, en cuanto a la necesidad de la medida restrictiva del derecho a la educación, esto
es, respecto a la existencia de otros medios menos lesivos del bien
constitucional en juego que pudieran haberse empleado en el presente caso; es
preciso tener en cuenta que si bien puede decirse que el cobro de la pensión
adeudada en la vía civil es también una forma de cobrar lo adeudado y que,
obviamente es menos lesiva al derecho a la educación que el impedimento de
rendir los exámenes, hay que tener en cuenta también que esta “otra” medida no
es igualmente idónea a la solución brindada por la universidad en aras a hacer
efectivo el cobro de la pensión de estudios. En esta perspectiva, aún en este
nivel no puede decidirse el conflicto ius-fundamental presentado, pues la otra
medida existente para lograr el cumplimiento de la obligación contractual si
bien es menos lesiva al derecho a la educación, en la práctica se presenta como
poco idónea para lograr hacer efectivo el pago de la pensión adeudada, al punto
de sacrificar casi por completo el cumplimiento efectivo de la contraprestación
dineraria.
En lo que respecta al examen de proporcionalidad en sentido estricto, es
decir en cuanto a la evaluación de la relación de proporción entre el grado de
afectación del derecho afectado en relación con el grado de satisfacción del
bien constitucionalmente protegido, se tiene que la medida de impedimento de
rendir los exámenes por falta de pago de la pensión de estudios se presenta
como una medida de intervención grave
o fuerte en el derecho del estudiante
a recibir de modo regular y continuo el servicio educativo, de forma tal que
pueda acceder en términos adecuados a la formación universitaria brindada. Es
evidente que el hecho de no poder rendir los exámenes, sean estos parciales, de
unidad o finales, deja al estudiante en tal desventaja que difícilmente pueda
considerarse que superaría satisfactoriamente el ciclo de estudios, con la
consiguiente pérdida del tiempo invertido en los estudios adelantados, el
registro desaprobatorio de las notas por causas no académicas y la interrupción
del proceso de aprendizaje técnico y científico. Si a ello sumamos que, según
el Reglamento de
Frente a dicha afectación grave del
derecho a la educación universitaria, en su dimensión de continuidad del
servicio, el grado de protección o satisfacción de la libertad de empresa de la
entidad universitaria demandada se refleja sólo como leve, en el entendido que la universidad no pierde el derecho ni
una oportunidad adecuada para hacer efectivo el cobro de la contraprestación
adeudada. En este contexto, no es de recibo el argumento según el cual la
medida adoptada por
No puede, por tanto, considerarse de
cara a lo precedentemente expuesto, que la medida de impedimento del
rendimiento de los exámenes al actor demandante se presente como proporcionada
y, por ende, legítima frente a la pretensión de la universidad de cobrar la
contraprestación adeudada por el servicio prestado. La importante valencia del
bien jurídico-constitucional en juego, el cual resulta casi enteramente
sacrificado en el presente caso, merced a la medida impuesta, frente a una
afectación sólo leve de la actividad empresarial de la demandada, así lo
justifica. La solución brindada a este problema constitucional se presenta, por
otro lado, como la más equilibrada posible en aras a la protección de los dos
bienes constitucionales en juego, pues ni se permite una interrupción abrupta
del ciclo regular de estudios ni se deja en indefensión a la universidad frente
al cobro de lo adeudado. Conviene aquí citar una decisión en sentido similar
adoptada por nuestro par colombiano.
“2.3. Una de las
principales razones que justifican obligar a un plantel educativo privado a
continuar prestando el servicio, a un estudiante cuyos padres o responsables no
han cancelado sus obligaciones, es la magnitud del efecto nocivo que tiene
sobre el menor la interrupción abrupta del proceso educativo. La especial
protección de la que gozan los niños a la luz de
Sin
embargo, la misma razón que justifica que prevalezcan los derechos del niño
sobre los del plantel, es la que justifica la solución contraria cuando ella no
esté presente. En efecto, en la sentencia T-208 de 1996,
“
(…)
Distinta sería la situación si se hubiese
presentado una interrupción abrupta de la prestación del servicio educativo
antes de finalizar 1995, ya que la determinación de impedirles culminar el
curso habría afectado de manera grave el derecho a la educación de las menores,
abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas condiciones académicas, a
perder definitivamente al año, habida cuenta de que les era difícil completar
las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal índole
entrañaría un sacrificio excesivo del derecho a la educación en aras de un
interés patrimonial y por lo mismo, se revelaría desproporcionada”[6].
Por último, este Colegiado debe ser enfático en
señalar que la solución brindada al caso sub-examine
no debe interpretarse, en modo alguno, como una puerta de entrada al
incumplimiento de las obligaciones y deberes que el propio estudiante asume con
la universidad. Dentro de éstas, se encuentra claro está, el deber de estar al
día en el pago de la pensión de estudios; obligación que debe apreciarse no
sólo desde la perspectiva de una relación contractual privada de carácter
económico, sino que debe considerarse dentro del contexto más amplio del deber
de colaboración y cooperación que el estudiante tiene con la universidad, con
la cual comparte no sólo un interés meramente pecuniario y de intercambio de
contraprestaciones, sino un conjunto de relaciones más amplias que involucran
la formación humanista y personal y que otorgan a la universidad su verdadera
esencia de “comunidad académica”. Así, cuando el estudiante cumple
adecuadamente su obligación de estar al día en el pago de la pensión no sólo
asume y cumple la obligación contractual establecida, sino que cumple su deber
de colaborar con la buena y adecuada marcha de la universidad. La exigencia de
una educación de calidad, planteada a la universidad privada, debe
corresponderse así con la exigencia del pago oportuno de las pensiones que,
como parte de su compromiso con la comunidad universitaria, le corresponde al
estudiante, máxime si la reclamada excelencia académica (profesores de nivel
adecuado, infraestructura apropiada, bibliotecas y demás servicios) es
sostenida, en gran medida, por los ingresos provenientes de las pensiones de
estudios.
15.
La educación es
un bien preciado en muchos aspectos. En nuestros países, en vías de desarrollo,
constituye no sólo parte primordial e inescindible de la formación personal,
sino un medio –el más importante- para aspirar a una sociedad más justa e
igualitaria. Allí donde la educación haya llegado con sus raíces de cultura y
humanidad, de ciencia y tecnología, los hombres podrán declararse libres y más
humanos, no sólo para luchar por su propia superación, sino para procurar
soluciones colectivas que permitan a más personas disfrutar de los derechos que
16.
En el presente
caso, el actor justiciable pretendía la continuidad de sus estudios en el ciclo
que venía cursando y, por ende, se le permita rendir sus correspondientes
exámenes con el objeto de no perder tiempo valioso en su formación
universitaria, lo que con el transcurso del tiempo ha devenido en irreparable,
tal y como se expresó en el fundamento 1 supra.
En este contexto, es necesario poner en evidencia una situación muy delicada en
aras a lograr una efectiva protección del derecho fundamental invocado; así
este Colegiado llama la atención respecto a una situación que en el curso de
este proceso habría impedido justamente la consumación del acto lesivo alegado.
Esta situación no es otra que la invocación que el recurrente hizo del
cumplimiento de la sentencia de primer grado; solicitud que de ser aceptada
hubiera impedido el perjuicio al que finalmente se sometió al demandante al
prolongarse la decisión definitiva del amparo por varios meses. Por esta razón
es que a continuación se abordará el tema de un instituto que se encuentra
textualmente recogido en el Código, pero que no ha sido aún utilizado de cara a
impedir los perjuicios ocasionados por la dilación del tiempo.
§4. La actuación inmediata de
sentencias estimatorias.
17.
Conforme se aprecia en autos, el Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima,
quien conoció el presente proceso a nivel de primera instancia, omitió actuar
conforme a las reglas establecidas imperativamente en el artículo 22 del Código
Procesal Constitucional. En efecto, pese a que la sentencia emitida con fecha
13 de diciembre de 2007 tuvo un resultado estimatorio y, por tanto, obligaba a
su actuación inmediata conforme al régimen procesal establecido en el citado
artículo 22, el Juez constitucional permitió que la entidad demandada
persistiera en su actitud so pretexto de haber perdido jurisdicción.
18.
Así
pues, este Tribunal considera necesario enfatizar que, a diferencia del modelo procesal que recogía la
derogada Ley N.° 23506 y normas conexas, el Código Procesal Constitucional
(C.P.Const.) –vigente desde el 1 de diciembre de 2004–, ha incorporado en su
artículo 22, segundo párrafo, el régimen de actuación inmediata de sentencias
estimatorias para los procesos constitucionales de la libertad. En
consecuencia, y sin perjuicio de lo que habrá de decirse más adelante, el juez
constitucional se encuentra habilitado en estos casos para ejecutar los
mandatos contenidos en su sentencia estimatoria, independientemente de la
existencia de mecanismos de acceso a la instancia superior. Por lo demás, este Tribunal ya
ha tenido ocasión de decantarse por esta posibilidad –si bien incipientemente–
en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05994-2005-PHC/TC.
19.
Sin
embargo, toca ahora a este Colegiado precisar con mayor detalle los alcances de
dicha figura procesal toda vez que, si bien el legislador ha reconocido
positivamente su existencia, no ha hecho lo mismo en relación a sus
presupuestos procesales; generándose así un vacío que este Tribunal está
llamado a cubrir.
20.
Teniendo a la vista dicho cometido, el Tribunal
considera que la norma contenida en el
artículo 22 del C.P.Const. ha de ser objeto de una “lectura desde
21.
De esta manera, al momento de desarrollar los
presupuestos procesales que han de regir la procedencia de la actuación
inmediata, una debida interpretación
constitucional de los derechos en juego coadyuvará no sólo a encontrar el
diseño que mejor se adecue a los fines que aquélla figura procesal tiene
trazados –evitando así su desnaturalización–, sino que además le servirá de
soporte conceptual al juez constitucional cuando éste haya de ponderar en los
casos concretos.
§4.1. Definición.
22.
Dentro del contexto del proceso civil, suele
entenderse por “actuación inmediata de la sentencia estimatoria” (o “ejecución
provisional”) aquella institución procesal a través de la cual se atribuye
eficacia a una resolución definitiva sobre el fondo, pero carente de firmeza,
cuyos efectos quedan así subordinados a lo que resulte del recurso interpuesto
o por interponer. (CABALLOL ANGELATS, Lluís: La ejecución provisional en el proceso civil, Barcelona, Bosch,
1993, p. 47)
23.
Como es sabido, la diferencia básica entre una
resolución definitiva y otra firme radica en que respecto de ésta
(resolución firme) no cabe, ya,
esperar decisión judicial alguna. En cambio, una resolución definitiva está siempre sujeta a una
posterior revisión pues existe la posibilidad de interponer contra ella un medio
impugnatorio; recurso al cual, por lo demás, el ordenamiento procesal suele
atribuir un “efecto suspensivo” de la adquisición de firmeza, ello en el
entendido de que la sentencia definitiva
es todavía un “trabajo incompleto” que no puede (o que no debe) ejecutarse.
Este es, en buena cuenta, el sentido que cabe atribuir al clásico brocardo pendente appellatione nihil erit innovandum.
24.
Dentro de este orden de cosas, pues, la institución
procesal de la actuación inmediata se erige como excepción legal a la regla de
la suspensión, en la medida en que ella denota la plena exigibilidad de los
efectos (léase ejecución) de una resolución que aún no adquiere firmeza.
25.
Sea como fuere, es obvio que una resolución definitiva no se convierte en firme como consecuencia de su ejecución
provisional. Antes bien, los efectos de esa ejecución quedan siempre
condicionados a lo que resulte del recurso efectivamente interpuesto o por
interponer. De modo que, si la resolución de segundo grado confirma la
resolución recurrida, esos efectos permanecerán; pero si la revoca, deberá
restituirse todo lo percibido y revocarse cualquier efecto que se haya
producido. (CABALLOL ANGELATS, Lluís: op. cit., pp. 52-53)
26.
Con todo, reducir
la problemática de la actuación inmediata al extremo de los recursos y sus
efectos, de poco o nada serviría para los fines argumentativos que aquí se
pretenden. En efecto, para este Tribunal dicha figura procesal admite otros
tópicos de igual o mayor interés, máxime si es que prestamos atención al puesto
que actualmente ocupa la actuación inmediata en el contexto del procesalismo
contemporáneo como técnica de aceleración del proceso o de tutela urgente.
27.
Preliminarmente,
puede afirmarse que aquello que se busca con la actuación inmediata no es otra
cosa que brindar una tutela oportuna de los derechos fundamentales ante una
situación manifiestamente injusta; ello toda vez que, mientras el acto lesivo
suele producirse de manera inmediata, la restitución del derecho conculcado, en
contraste, depende de que el juez constitucional, luego de un proceso en el que
se resguarden los derechos de ambas partes, resuelva la controversia en sentido
favorable al demandante.
28.
Por esta razón,
bien puede afirmarse que la actuación inmediata, junto a otras instituciones
procesales como las medidas cautelares o las autosatisfactivas, comparte con
ellas un objetivo común: impedir que la duración del proceso se convierta en
una negación anticipada de tutela, sobre todo cuando resulta evidente que la
razón le asiste al demandante y que la parte demandada, abusando de su derecho
a la pluralidad de instancias, cuestiona lo resuelto en primer grado
esgrimiendo argumentos manifiestamente impertinentes con la intención de
dilatar innecesariamente la culminación del proceso.
29.
Pero, bueno será enfatizar que la actuación inmediata,
a pesar de contar con algunos antecedentes remotos, es primordialmente una
institución procesal cuyo desarrollo doctrinario y jurisprudencial es de
reciente data y se enmarca dentro del conflicto de ideologías que mueven hoy
por hoy al proceso civil.
30.
En efecto, obligado como estaba el juez del siglo
XVIII a actuar en forma subordinada a la ley –sujeción que hallaba su causa en
la desconfianza que la judicatura inspiraba al derecho liberal–, aquél
terminaba siendo un “poder nulo” carente de imperium
que no podía dar fuerza ejecutiva a sus decisiones. Ello explica bien por qué
el derecho liberal limitaba los poderes del juez con relación a la sentencia
condenatoria, definiendo taxativamente los medios de ejecución disponibles y
prohibiendo todo tipo de tutela fundada en la “verosimilitud” pues se
identificaba al procedimiento ordinario clásico con el valor de la seguridad
jurídica. No por otra razón la cosa juzgada, a la par que petrificar el
contenido de la decisión judicial, terminó convirtiéndose en el requisito sine qua non para su ejecución,
renovándose así el sentido del clásico principio nulla executio sine titulo. (MARINONI, Luiz Guilherme: Derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva, Lima, Palestra, 2007, pp. 22-32.)
31.
Sin embargo, como bien apunta Luiz Guilherme Marinoni,
esa separación que el derecho procesal clásico solía efectuar en fase de
ejecución entre sentencia condenatoria
con autoridad de cosa juzgada y sentencia
condenatoria recurrida nos sirve para concluir que “la doctrina clásica
asoció la plenitud de la cognición –inclusive en la fase recursal– con el
descubrimiento de la verdad, [por ello] acusó a la ejecución provisoria de ser
una figura anormal.” (MARINONI, Luiz Guilherme: op. cit., p. 37.)
32.
Pues bien, para este Tribunal no pasa desapercibido
que esta apelación al “dogma de la verdad” como un efecto dimanante del recorrido
íntegro del iter procesal, denota una
perspectiva teórica difícilmente compatible con el diseño del proceso en un
Estado constitucional, pues ella toma al proceso como un fin en sí mismo y lo
antepone a los derechos y valores que subyacen en su interior.
33.
Antes bien, este Colegiado entiende que todo análisis
sobre la lógica del proceso en un Estado constitucional debe siempre partir de
un enfoque finalista o instrumental del mismo que reivindique en cada caso la
trascendencia del derecho o derechos materiales discutidos en su seno y la
prevalencia de su eficaz protección.
34.
Por lo demás, sólo partiendo de un esquema conceptual
tal, es que pueden quedar debidamente justificadas algunas hipótesis en las
cuales la ejecución de una sentencia, aún provisional, aparece como una
necesidad imperiosa de cara a la protección efectiva de los derechos
involucrados en la litis.
§4.3. Actuación
inmediata y proceso de amparo
35.
Pero
si lo anteriormente dicho resulta siendo cierto tratándose de la generalidad de
los procesos, con mayor razón lo será tratándose de procesos constitucionales
como el de amparo. En efecto, teniendo el proceso de amparo como fin primordial
la protección de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución,
parece correcto afirmar que la actuación inmediata se revela entonces como una
herramienta de primerísimo orden para la materialización de aquella tutela urgentísima y perentoria que
aquel proceso debe representar; lo que, a su vez, se halla en consonancia con aquel “recurso sencillo y
rápido” para la defensa de los derechos al que alude el artículo 25.1 de
36.
Ello explica bien
por qué nuestro C.P.Const, junto a la jurisprudencia de este Supremo
Intérprete, reconocen sendas instituciones procesales orientadas, desde
diversos frentes, a hacer del proceso de amparo uno realmente “sencillo y
rápido”, tal como ordena el citado tratado internacional. Entre ellas, cabe
mencionar los principios procesales de carácter publicístico que lo informan (art.
III CPConst), la cláusula de residualidad (art. 5.2 CPConst), la ausencia de
etapa probatoria (art. 9 CPConst), el régimen flexible de la representación
procesal (art. 40 del CPConst), el régimen de las medidas cautelares (art. 15
del CPConst), la institución de la represión del acto lesivo homogéneo (art. 60
del CPConst), la reconversión de procesos, entre otros.
37.
Pero además, este
Tribunal ya ha observado que la consagración de los procesos constitucionales
en
38.
Naturalmente,
esta diferencia sustantiva que distingue a los procesos constitucionales de los
ordinarios despliega importantes consecuencias en relación a las normas
procesales que han de regirlos. Es por esa razón que el artículo IX del
C.P.Const., a guisa de ejemplo, condiciona la aplicación supletoria de códigos
procesales afines, en sede de procesos de la libertad, a dos tipos de límite:
uno negativo y otro positivo; de manera que toda norma supletoria no sólo no
debe contradecir los fines que persigue el amparo, sino que, además, debe
coadyuvar al mejor desarrollo de los mismos.
39.
Más
específicamente, este Tribunal ha reconocido en más de una oportunidad que en
el proceso de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede
en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que
quien solicita tutela en esta vía tiene que acreditar, mínimamente, la
titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto
que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la
exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. Dicho en
otras palabras, el proceso de amparo constituye, en buena cuenta, un proceso al
acto, en el sentido de que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino
juzgar, en esencia, sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.
40.
Siendo ello así,
resulta fácil advertir que el proceso de amparo se presenta más como un proceso
de condena, antes que como uno de cognición o uno de declaración. En
consecuencia, una sentencia de amparo de primer grado que declara fundada la
pretensión del demandante ha de ser entendida, correctamente, como el resultado
de una oportuna evaluación del derecho o derechos implicados en la litis, realizada además por el juez
constitucional que se encuentra más familiarizado con los hechos del caso;
decisión que, por ese motivo, merece ser ejecutada de inmediato.
41.
Por todas estas
consideraciones, pues, parece claro que la actuación inmediata se proyecta como
una herramienta eficaz para la consecución de aquellos fines que son inherentes
y consustanciales al proceso de amparo.
42.
Pero, adicionalmente,
este Tribunal estima que una “lectura desde
43.
En ese sentido, este Colegiado advierte que, en la
temática de la actuación inmediata aparecen contrapuestos, por un lado, el derecho de la
parte demandante a quien el juez de primer grado ha dado la razón para hacer
cumplir una decisión que le beneficia (lo que deriva de su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 139.3 de
a)
La actuación inmediata de la sentencia estimatoria
como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
44.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en tanto
mecanismo de pacificación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no
sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del
proceso (lo que, en teoría, atañe más al derecho al debido proceso) sino que,
primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas
situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas
en la litis.
45.
Por su parte, el derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales –entendido como una de las dimensiones del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva–, garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla,
y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de una
sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar
a ello, por el daño sufrido.
46.
Así las cosas, este Tribunal considera que una postura
favorable a la ejecución de la sentencia estimatoria de primer grado en el
amparo –en lugar de reservarla exclusivamente para la etapa final del proceso–, protege
adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante,
por dos órdenes de razones: 1) porque la sentencia de primer grado es ante todo
una decisión obligatoria; y 2) porque esa decisión merece una ejecución acorde
con el carácter perentorio y urgente
que caracteriza al amparo.
47.
En efecto, en cuanto a lo primero, merece destacarse
que toda decisión judicial, al margen de su ubicación dentro del iter procesal, es siempre un acto
imperativo emitido por un tercero imparcial a quien el Estado le reconoce esa
potestad. (CABALLOL ANGELATS, Lluís: op. cit., pp. 76-77). Por eso, este Tribunal no comparte aquella opinión
según la cual las resoluciones “simplemente” definitivas no son obligatorias,
ni aquella otra que asume que las decisiones judiciales van adquiriendo madurez
conforme transitan por las distintas instancias previstas legalmente. Antes
bien, todas las resoluciones judiciales son obligatorias. De ahí que, aún en el
supuesto de que dicho acto imperativo no haya de cumplirse como consecuencia
del efecto suspensivo del medio de gravamen, ha de entenderse correctamente que
“la relación se traba con la ejecución (executio),
pero el acto no pierde autoridad ni suficiencia [de manera que] aún cuando el
pronunciamiento fuera revocado, igual tiene vigencia e imperatividad.”
(GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo: “La ejecución provisional en el proceso civil”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, T.
III, diciembre de 1998, p. 88).
48.
Y en segundo lugar, hay que poner de manifiesto que al
cumplir una función básicamente satisfactiva, la actuación inmediata se halla
en perfecta consonancia con el nuevo estado de cosas que se conforma una vez
dictada la sentencia de primer grado favorable al demandante en el amparo. En
efecto, en semejante contexto, resulta legítimo preguntarse: ¿quién debe
soportar la pendencia del proceso por la articulación de un recurso: la parte
que ya cuenta con una decisión o quien requiere la revisión? Pues bien, el
instituto procesal de la actuación inmediata no hace otra cosa que asistir a
quien ha demostrado, ante el juez de primer grado, merecer la protección
jurisdiccional. (OTEIZA, Eduardo y Luis
María SIMÓN: “Ejecución provisional de la sentencia civil”, en Derecho Procesal. XXI Jornadas
Iberoamericanas, Fondo Editorial de
49.
Todo lo dicho hasta aquí nos permite apreciar, en
consecuencia, que la firmeza y la ejecución son dos conceptos perfectamente
escindibles. En efecto, la institución la
cosa juzgada, si bien garantiza que lo decidido en última instancia se cumpla
en sus propios términos, no llega a erigirse como un requisito de inexorable
cumplimiento para la ejecución de las sentencias judiciales, cuando de por
medio se encuentra la defensa oportuna de los derechos fundamentales. En dichos
casos, por tanto, la sentencia de condena recurrida debe ser entendida como un
auténtico título de ejecución. (MORENO
CATENA, Víctor: La ejecución forzosa,
Palestra, Lima, 2009, pp. 139-140).
50.
Y es que el cambio de paradigma que afronta hoy el
derecho procesal –y que fuera reseñado supra–,
afecta también a la noción de seguridad jurídica que es consustancial a la cosa
juzgada, que por esa razón ha de entenderse en forma dinámica y flexible (antes
que estática) y debe ser medida por la estabilidad de su finalidad, de modo que
no se busque más el absoluto de la seguridad jurídica, sino la seguridad
jurídica afectada con un coeficiente de garantía de realidad. (ALVARO DE OLIVEIRA, Carlos Alberto: “El derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva desde la perspectiva de los derechos
fundamentales”, en Derecho Procesal. XXI
Jornadas Iberoamericanas, Fondo Editorial de
b)
El derecho a pluralidad de instancias y el efecto
suspensivo de los recursos.
51.
La recurribilidad de las sentencias (o pluralidad de
instancias) es un derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 139º
de
52.
Se trata, en estricto, de un derecho que nace a partir
de una doble realidad: por un lado, la comprobación de la falibilidad humana,
que en el ámbito judicial recae en la persona del juzgador, y por el otro, el
hecho, consustancial a la pretensión de las partes de no aceptar la resolución
que sea desfavorable a sus propios intereses. (SOLÉ RIERA, Jaume: “El recurso de apelación”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Lima, T. II, marzo de 1998, p.
573).
53.
Por otro lado, es bueno remarcar que al igual que el
derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, el derecho a la
pluralidad de instancias forma parte del contenido complejo de otro derecho
fundamental, como lo es el debido proceso. (Cfr. STC 0282-2004-AA/TC, FJ. 4).
54.
Asimismo,
teniendo en cuenta lo señalado en
55.
Por su parte,
56.
En lo que se refiere al proceso de amparo, la
pluralidad de las instancias ha sido prevista en el artículo 57 del C.P.Const.,
que habilita el recurso de apelación dentro del tercer día siguiente a la
notificación de la sentencia.
57.
No obstante, este Tribunal considera que, a diferencia
de lo que sucede con la actuación inmediata en relación al derecho a la tutela
judicial efectiva, el efecto suspensivo de los recursos no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de
instancias.
58.
En efecto, todo recurso de apelación –como ya hemos
señalado supra– tiene por contenido
necesario la simple revisión de la decisión judicial por un órgano superior,
pero en modo alguno conlleva un derecho similar a la estimación del recurso. Y
es que, en buena cuenta, la subsanación del supuesto error impugnado constituye
tan sólo un efecto probable, mas no de seguro cumplimiento, de los medios
impugnatorios. En esa medida, pues, puede
afirmarse que el régimen de efecto suspensivo de los recursos, al impedir la ejecución
de la sentencia apelada, termina garantizando al demandado un resultado que es
sólo contingente y aleatorio; lo que contrasta, en todo caso, con el derecho
cierto del demandante que ha sido reconocido en la sentencia estimatoria de
primer grado.
59.
En cualquier caso, este Tribunal estima que una medida igualmente adecuada al fin
perseguido por el régimen de efecto suspensivo de los recursos, pero menos
lesiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, podría
consistir en la prohibición dirigida al juez de conceder toda aquella actuación
inmediata que genere un estado de cosas tal que no pueda revertirse en el
futuro, cuando se cuente con el pronunciamiento judicial que resuelve el
recurso efectivamente interpuesto.
c)
A modo de conclusión.
60.
Teniendo a la vista las consideraciones expuestas
hasta aquí, este Tribunal no puede sino concluir que la actuación inmediata de
la sentencia estimatoria constituye una institución procesal de suma
importancia y utilidad para la efectiva concreción del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, como quiera que ella se dirige a conjurar daños
irreparables, a evitar el abuso procesal de la institución de la apelación y a
(re)asignar al juez de primera instancia un rol protagónico y estratégico en la
cadena de protección de los derechos fundamentales. (MONROY GÁLVEZ, Juan: “La
actuación de la sentencia impugnada”, en Revista
Peruana de Derecho Procesal, tomo V, junio del 2002, p. 218).
61.
Todo lo cual, sin embargo, no excluye que al momento
de abordar el diseño de sus presupuestos procesales, se dispongan de los
necesarios recaudos dirigidos a hacer de la actuación inmediata una figura
procesal plenamente compatible con aquellos otros intereses que, en el marco de
lo dispuesto por
§4.5. Presupuestos de la actuación
inmediata de las sentencias estimatorias.
62.
En ese sentido,
este Tribunal no puede obviar que en la medida en que la actuación inmediata
puede originar, en ciertos casos, determinadas situaciones injustas para el
demandado, se hace necesario precisar cuál debe ser la interpretación constitucionalmente
adecuada del artículo 22 del CPConst.; para lo cual, este Colegiado habrá
de tener en cuenta tanto la naturaleza misma del proceso de amparo, en tanto
vía de tutela urgente, así como también los derechos fundamentales de la parte
emplazada.
63.
Por ende, para la
aplicación de la figura de la actuación inmediata de sentencia estimatoria de
primer grado, el juez debe observar algunos principios y reglas procesales,
como los que se mencionan a continuación:
i.
Sistema de valoración mixto: si bien la regla general debe ser la actuación
inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, el juez conservará,
empero, cierto margen de discrecionalidad para tomar una decisión ajustada a
las especiales circunstancias del caso concreto.
ii.
Juez competente:
será competente para resolver la solicitud de actuación inmediata y, de ser el
caso, para llevarla a cabo, el juez que dictó la sentencia de primer grado.
iii.
Forma de otorgamiento: si bien como regla general la actuación inmediata
procederá a pedido de parte; ello no impide que el juez pueda ordenarla de
oficio cuando exista el riesgo de un perjuicio irreparable para el demandante,
ello, en virtud de la obligación del juez constitucional de proteger de modo
efectivo los derechos constitucionales, conforme a lo dispuesto por el artículo
II del Título Preliminar del C.P.Const.
iv.
Sujetos legitimados: tendrá legitimación activa para solicitar la actuación inmediata el
beneficiado con la sentencia estimatoria de primer grado o, en su caso, el
representante procesal, según lo dispuesto por el artículo 40 del C.P.Const.
v.
Alcance: por
regla general, la actuación inmediata ha de ser otorgada respecto de la
totalidad de las pretensiones estimadas por el juez a quo; sin embargo, el juez podrá conceder también la actuación
inmediata de forma parcial, es decir, sólo respecto de alguna o algunas de las
referidas pretensiones, cuando ello corresponda según las circunstancias del
caso concreto y teniendo en consideración los presupuestos procesales
establecidos en el punto viii. No serán ejecutables por esta vía los costos y
costas del proceso, ni los devengados o intereses.
vi.
Tipo de sentencia: podrá concederse la actuación inmediata de la sentencia estimatoria
de primer grado, tanto de sentencias que no hayan sido apeladas pero que aún
puedan serlo, como de sentencias que ya hayan sido apeladas. La actuación
inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado se entiende sólo respecto
de sentencias de condena.
vii.
Mandato preciso:
la sentencia estimatoria de primer grado debe contener un mandato determinado y
específico (mandato líquido), de acuerdo a lo establecido por el inciso 4 del
artículo 55 del C.P.Const., en el cual debe sustentarse el mandato contenido en
la actuación inmediata.
viii.
Presupuestos procesales:
1.
No
irreversibilidad: la actuación inmediata no debe generar un estado de cosas tal
que no pueda revertirse más adelante; en caso contrario, no procederá la
actuación inmediata.
2.
Proporcionalidad:
no obstante que, por regla general, el juez debe conceder la actuación
inmediata; al momento de evaluar la solicitud, éste deberá tener en cuenta
también el daño o perjuicio que puede causarse a la parte demandada, ponderando
en todo caso, el derecho de éste a no sufrir una afectación grave en sus
derechos fundamentales y el derecho de la parte demandante a no ser afectada
por la dilación del proceso; de manera que la actuación inmediata no aparezca
en ningún caso como una medida arbitraria, irracional o desproporcionada.
3.
No será exigible
el otorgamiento de contracautela. Sin embargo, de modo excepcional el juez
puede solicitarla cuando las pretensiones amparadas posean algún contenido
patrimonial, y siempre atendiendo a criterios de proporcionalidad.
ix.
Apelación: la
resolución que ordena la actuación inmediata, así como aquella que la deniega,
serán inimpugnables.
x.
Efectos de la sentencia de segundo grado:
1.
Si la sentencia
de segundo grado confirma la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente, dicha ejecución se
convertirá en definitiva.
2.
Si la sentencia
de segundo grado revoca la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente, dicha ejecución
provisional podrá seguir surtiendo efectos en tanto se mantengan los
presupuestos en atención a los cuales fue inicialmente otorgada; lo que se
justifica en la finalidad esencial de los procesos constitucionales que, de
acuerdo a lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del C.P.Const.,
es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
xi.
Relación con la medida cautelar: una vez emitida la sentencia estimatoria de primer
grado, el demandante podrá optar alternativamente entre la actuación inmediata
o la medida cautelar; sin embargo, la utilización de una excluirá la de la
otra.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
2.
DISPONER que
3.
DISPONER la notificación, por Secretaría de esta Sala del
Tribunal, a Presidencia de cada Distrito Judicial del país, a efectos de que se
tomen en cuenta los criterios expuestos en la presente sentencia, en la
aplicación de la figura de la actuación inmediata de la sentencia estimatoria
de primer grado, contenida en el artículo 22 del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] STC 06730-2006-PA/TC, FJ. 9.
[2]
PISARELLO, Gerardo: “Del Estado social legislativo al Estado social
constitucional: por una protección compleja de los derechos sociales”, en Isonomía, Nº 15, octubre del 2001, pp.
95-96.
[3] STC 04232-2004-AA, fundamento 20.
[4] STC
04232-2004-AA, fundamento 21.
[5] Sentencia T-388/01, de 17 de abril del 2001.
[6] Sentencia T-388/01, de 17 de abril del 2001.