EXP. N.° 00608-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS EMILIA

NAVARRO REYNA

                .

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Emilia Navarro Reyna contra la resolución de 16 de septiembre de 2009 (folio 39), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 29 de abril de 2009 (folio 6), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), contra el Director de la Oficina Regional de Lima y contra el Procurador Público del Ministerio de Justicia. La finalidad de la demanda de autos es que se disponga el cese de la amenaza de ser desalojada del inmueble de la Calle Huáscar Nº 175, Surquillo y de la cual es posesionaria. Considera que dicha amenaza se dirige contra sus derechos a la posesión y a percibir una remuneración, por cuanto la administración penitenciaria pretende desalojarla de las dos habitaciones que su madre había ocupado desde 1970. Según afirma, el INPE se había comprometido a otorgarle la plaza que había ocupado su madre hasta antes de su jubilación, con lo cual se regularizaría su situación laboral y remunerativa; lo cual sin embargo no se habría cumplido.

 

2.      Que el 5 de mayo de 2009 (folio 11), el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículo 5º incisos 1 y 2, y del artículo 47º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 16 de septiembre de 2009 (folio 39), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda por similar argumento.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, la demandante alega la supuesta amenaza a sus derechos a la posesión y a percibir una remuneración (folio 7). Sin embargo, esencialmente, los hechos están referidos a que se determine, mediante el proceso de amparo, la titularidad de la propiedad sobre el referido inmueble y su situación laboral (folios 7-8); lo cual no le compete a este Colegiado, menos en el marco de un proceso de amparo. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI