EXP. N.° 00609-2010-PA/TC

CAÑETE

ADA GABRIELA

MENDIETA CASAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ada Gabriela Mendieta Casas contra la resolución expedida por Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 41, su fecha 28 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 1 de setiembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cañete solicitando que se ordene a la emplazada que se abstenga de ejecutar la amenaza de no renovarle su contrato de trabajo, dado que se encuentra protegida por el artículo 1º de la Ley N.° 24041.

 

2.    Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que conforme al fundamento 22 del referido precedente vinculante, corresponde dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas, “las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.° 24041) (...)” (énfasis agregado).

 

4.    Que en consecuencia, habiendo solicitado la demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, aduciendo que viene prestando ininterrumpidamente servicios de naturaleza permanente a favor de la emplazada por más de 3 años, la presente demanda deberá dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

5.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 1 de setiembre del 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA