EXP.
N.° 00611-2009-PA/TC
LIMA
PRODUCTOS
PARAÍSO
DEL
PERÚ S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Neil Enrique del Carpio Herrera, en representación
de la empresa Productos Paraíso del Perú S.A.C.,
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha de 2
de junio de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que la actuación de las entidades demandadas para exigir que se pague lo requerido por concepto de “aplicación de intereses presuntos por entrega de dinero a accionistas y al Presidente del Directorio de nuestra empresa” afecta sus derechos constitucionales a un debido proceso, concretamente, derecho de defensa; derecho a la no consfiscatoriedad de los tributos y de propiedad.
2. Que el Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de junio de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que en cuanto a la pretensión principal resulta aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el proceso de amparo no tiene por propósito determinar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto con efecto erga omnes, sino en un caso concreto y con el fin determinado de declarar la ineficacia de la norma inconstitucional que en su aplicación amenaza o vulnera el derecho constitucional, no siendo posible ordenar la inaplicación de un Decreto Supremo, por lo que debe ser desestimado este extremo. En cuanto a la pretensión accesoria, estima que resulta aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, ya que debe tenerse en cuenta que el amparo no es la vía idónea para cuestionar resoluciones administrativas, pues nuestro sistema jurídico ha establecido para estos supuestos la acción contenciosa administrativa ante el Poder Judicial como un mecanismo donde el justiciable puede hacer valer sus derechos con todas las garantías del debido proceso.
3.
Que
4.
Que en cuanto a la
pretensión principal, se solicita la inaplicación del artículo 26 de
5.
Que, al respecto,
debe tenerse en cuenta que lo que se cuestiona en realidad es la interpretación
de
6.
Que de conformidad
con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación
de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por
Que en el presente caso, el acto
presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser
cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en
7. Que, en consecuencia, la entidad recurrente debe tener en cuenta que, agotada la vía previa, cuenta con el proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, el cual cuenta con una etapa probatoria plena para la actuación de los medios probatorios que ofrezca para su defensa. Así, si es que se pretende acreditar que lo entregado por la empresa fue en calidad de dividendos a los accionistas y no en calidad de préstamos, el proceso contencioso administrativo se presenta como el más adecuado porque permitirá una pertinente apreciación de los medios probatorios requeridos. Asimismo, es de referirse que el proceso de amparo está reservado para casos en donde se acredite la tutela de urgencia, esto es, la posibilidad de que se generen daños irreparables en los demandantes, lo que no ha sido acreditado en el presente caso. En ese sentido, resulta aplicable lo prescrito en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ