EXP. N.° 00611-2009-PA/TC

LIMA

PRODUCTOS PARAÍSO

DEL PERÚ S.A.C.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neil Enrique del Carpio Herrera, en representación de la empresa Productos Paraíso del Perú S.A.C., contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 429, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha de 2 de junio de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, solicitando, como pretensión principal, que: i) se declare inaplicable la limitación impuesta por el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta; y, como pretensión accesoria, que: ii) se deje sin efecto todo lo actuado en el procedimiento administrativo concluido con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10167-2-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, en el extremo que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140002334, de fecha 31 de agosto de 2004, respecto al reparo a la renta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 relacionado con “intereses presuntos por entrega de dinero a Accionistas y al Presidente del Directorio de nuestra empresa”.

 

Manifiesta que la actuación de las entidades demandadas para exigir que se pague lo requerido por concepto de “aplicación de intereses presuntos por entrega de dinero a accionistas y al Presidente del Directorio de nuestra empresa” afecta sus derechos constitucionales a un debido proceso, concretamente, derecho de defensa; derecho a la no consfiscatoriedad de los tributos y de propiedad.

 

2.        Que el Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de junio de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que en cuanto a la pretensión principal resulta aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el proceso de amparo no tiene por propósito determinar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto con efecto erga omnes, sino en un caso concreto y con el fin determinado de declarar la ineficacia de la norma inconstitucional que en su aplicación amenaza o vulnera el derecho constitucional, no siendo posible ordenar la inaplicación de un Decreto Supremo, por lo que debe ser desestimado este extremo. En cuanto a la pretensión accesoria, estima que resulta aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, ya que debe tenerse en cuenta que el amparo no es la vía idónea para cuestionar resoluciones administrativas, pues nuestro sistema jurídico ha establecido para estos supuestos la acción contenciosa administrativa ante el Poder Judicial como un mecanismo donde el justiciable puede hacer valer sus derechos con todas las garantías del debido proceso.

 

3.        Que la Sala revisora confirmó la resolución que declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la presente vía constitucional no resulta pertinente para la dilucidación de la controversia, toda vez que la recurrente tiene expedito su derecho para recurrir a otras vías procedimentales que resultan igualmente satisfactorias.

 

4.        Que en cuanto a la pretensión principal, se solicita la inaplicación del artículo 26 de  la Ley de Impuesto a la Renta. Dicho artículo indica que para efectos de dicho impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero devenga un interés no inferior a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), siempre que no se haya pactado un tipo de interés o se hubiera estipulado que el préstamo no genera intereses. La demandante alega que en el caso de autos por equivocación se consideró que se había realizado un préstamo a los accionistas, cuando en realidad se trataba de entrega de dividendos, pretendiendo acreditar ello mediante declaraciones juradas, ya que al ser personas naturales no están obligados a llevar libros contables.

 

5.        Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que lo que se cuestiona en realidad es la interpretación de la SUNAT y del Tribunal Fiscal a través de lo actuado en el procedimiento administrativo, de las pruebas obtenidas y la supuesta imposibilidad del demandante de obtener la prueba en contrario que lo exima de la calificación de “intereses presuntos”.

 

6.        Que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda resultando también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

7.        Que, en consecuencia, la entidad recurrente debe tener en cuenta que, agotada la vía previa, cuenta con el proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, el cual cuenta con una etapa probatoria plena para la actuación de los medios probatorios que ofrezca para su defensa. Así, si es que se pretende acreditar que lo entregado por la empresa fue en calidad de dividendos a los accionistas y no en calidad de préstamos, el proceso contencioso administrativo se presenta como el más adecuado porque permitirá una pertinente apreciación de los medios probatorios requeridos. Asimismo, es de referirse que el proceso de amparo está reservado para casos en donde se acredite la tutela de urgencia, esto es, la posibilidad de que se generen daños irreparables en los demandantes, lo que no ha sido acreditado en el presente caso. En ese sentido, resulta aplicable lo prescrito en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ