EXP. N.° 00611-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ LINARES

VALDIVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Linares Valdivia contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 11681-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 6 de diciembre de 2006; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar que padece de una enfermedad profesional, pues no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora.

 

            El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2008, declara fundada la demanda, por estimar que al momento en que el demandante acreditó padecer de enfermedad profesional se encontraba amparado por el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, Ley 26790.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que los documentos adjuntados por el actor deben ser corroborados en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.        En cuanto a la hipoacusia debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

6.        Este Tribunal ha precisado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, que para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad y las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        Del certificado de trabajo y la declaración jurada expedidos por la Southern Perú Copper Corporation, obrantes a fojas 4 y 163, se aprecia que el recurrente prestó servicios como tapador en el Departamento de Reverberos del área de Ilo, desde el 22 de octubre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1994.

 

8.        A fojas 69, obra el informe de evaluación médica de incapacidad – D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Jhon F. Kennedy del Ministerio de Salud, de fecha 12 de agosto de 2008, en el que consta que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, gonartrosis bilateral, insuficiencia cardíaca congestiva y visión sub normal, con un menoscabo del 85%.

  

9.        En consecuencia, aun cuando el demandante ha acreditado que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, se desprende de autos que entre la fecha de su cese y el examen médico han transcurrido más de 13 años; se concluye, entonces, que las actividades laborales realizadas por el actor no guardan un nexo de causalidad con la enfermedad antes referida, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

10.    Respecto a las enfermedades de gonartrosis bilateral, insuficiencia cardíaca congestiva y visión sub normal debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

11.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ