EXP. N.° 00612-2010-PA/TC
LIMA
ARTURO
QUISPE LEDESMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo
Quispe Ledesma contra la resolución
expedida por la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fojas 156, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 3331-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 12
de abril de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo
003-98-SA, en concordancia con la
Ley 26790, así como el pago de las pensiones devengadas.
Manifiesta padecer de neumoconiosis (silicosis) con 70% de menoscabo.
2.
Que este Tribunal ha establecido
en la STC
02513-2007-PA/TC que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez
conforme a la Ley
26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o
dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990”.
3.
Que de acuerdo con la copia legalizada
del certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., obrante a
fojas 11, el demandante laboró desde el 15 de agosto de 1970 hasta el 30 de abril
de 2004; pero, aun cuando haya presentado un informe de evaluación médica de
incapacidad – D.L. 18846, de fecha 20 de enero de 2007 (f. 15), en la cual se
indica que padece de neumoconiosis con 60% de menoscabo, la emplazada (ONP) no es
la encargada de otorgar la renta vitalicia que peticiona, sino la entidad con
la cual la empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
4.
Que el artículo 19 de la Ley 26790, vigente desde el 18
de mayo de 1997, dispone la contratación obligatoria por parte del empleador
del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante
el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de
riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de
Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y
establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas
expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para
suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).
5.
Que a fojas 153 de autos,
obra la constancia de fecha 5 de octubre de 2009, en la cual se aprecia que
hasta la fecha en que el actor cesó en sus labores la empresa empleadora
contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con Rímac Internacional
Seguros.
6.
Que, en consecuencia al
haberse demandado indebidamente a la
ONP, se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el
cual ha de ser subsanado, por lo que debe emplazarse con la demanda a la Aseguradora Rímac
Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, a efectos de establecer una
relación jurídica procesal válida.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULAS las resoluciones de
primera y de la segunda instancia, y NULO todo lo actuado hasta fojas 21, a cuyo estado se repone
la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a la Aseguradora Rímac
Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, y se la tramite posteriormente con
arreglo al debido proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI