EXP. N.° 00612-2010-PA/TC

LIMA

ARTURO QUISPE LEDESMA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Quispe Ledesma  contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 21 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3331-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 12 de abril de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 003-98-SA, en concordancia con la Ley 26790, así como el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta padecer de neumoconiosis (silicosis) con 70% de menoscabo.

 

2.      Que este Tribunal ha establecido en la STC 02513-2007-PA/TC que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

3.      Que de acuerdo con la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., obrante a fojas 11, el demandante laboró desde el 15 de agosto de 1970 hasta el 30 de abril de 2004; pero, aun cuando haya presentado un informe de evaluación médica de incapacidad – D.L. 18846, de fecha 20 de enero de 2007 (f. 15), en la cual se indica que padece de neumoconiosis con 60% de menoscabo, la emplazada (ONP) no es la encargada de otorgar la renta vitalicia que peticiona, sino la entidad con la cual la empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

4.      Que el artículo 19 de la Ley 26790, vigente desde el 18 de mayo de 1997, dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).

 

5.      Que a fojas 153 de autos, obra la constancia de fecha 5 de octubre de 2009, en la cual se aprecia que hasta la fecha en que el actor cesó en sus labores la empresa empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con Rímac Internacional Seguros.

 

6.      Que, en consecuencia al haberse demandado indebidamente a la ONP, se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual ha de ser subsanado, por lo que debe emplazarse con la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS las resoluciones de primera y de la segunda instancia, y NULO todo lo actuado hasta fojas 21, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, y se la tramite posteriormente con arreglo al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI