EXP. N.° 00614-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
MARCO ANTONIO
CÁRDENAS MINAYA
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marco Antonio Cárdenas Minaya
y don Juan Manuel Vidaurre Beltrán contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20
de octubre de 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los vocales
integrantes de
Refieren que en su
contra se ha formalizado denuncia penal por haber participado como brokers a través de la empresa Ocean
Service Perú SAC, primero para la compra de un buque
mercante de bandera Malta denominado Tivat y
posteriormente fue vendido al consorcio panameño Grupo Punta Arenas INC CORP,
en la que habrían contratado la tripulación y algunos fletes internacionales;
luego para que se cambiara de nombre a dicha embarcación por el de Nativa e
inscribirla con bandera panameña, la que fue cargada con 8895 kilográmos de cocaína en aguas internacionales, siendo
intervenida en la ciudad chilena de Arica y en la actualidad existe un proceso
penal en Chile cuya decisión ha adquirido la calidad de cosa juzgada; sin
embargo, con tan sólo un reporte periodístico y unos partes policiales que
nunca dieron cuenta de un desbalance patrimonial, se
les inició en el Perú un proceso por el delito de tráfico ilícito de drogas por
una sustancia ilegal que nunca estuvo en el Perú. Agregan que la ley peruana
sólo resulta aplicable a delitos cometidos dentro del territorio nacional, y en
el caso sub materia el delito tuvo su inicio en aguas
internacionales y posteriormente fue descubierto en el puerto de Arica, por lo
que en ningún momento estuvo en el Perú; consecuentemente, se entiende por
agotada y concentrada la competencia jurisdiccional en
El Séptimo Juzgado Especializado Penal de Lima Norte, con fecha 6 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que, más que creer que existe vulneración al derecho constitucional a la libertad y/o vulneración a los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, se evidencia un total desconocimiento del tratamiento procesal constitucional que no incide en el contenido constitucional protegido y tampoco se advierte que se haya lesionado el ne bis in ídem, por cuanto de la demanda presentada, ésta no apareja que los recurrentes hayan sido juzgados, por lo que no se advierte la triple identidad de la causa de persecución.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto cuestionar la validez del auto de procesamiento de fecha 24 de octubre de 2005 y la nulidad del dictamen acusatorio emitido por el Fiscal Superior de fecha 9 de junio de 2009 (fojas 135 y 198 respectivamente) dictados contra los recurrentes, por vulnerar el principio de ne bis in ídem y los derechos al libre acceso al órgano jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
2. Respecto al cuestionamiento del dictamen fiscal, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente.
El ne bis in ídem
3.
El principio ne bis in ídem no se encuentra textualmente
reconocido en
4.
Según
5.
El ne bis in ídem es una garantía que forma
parte del derecho al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de
6. Que, conforme al auto de
procesamiento del 24 de octubre de 2005 (f. 135), emitido por el Decimoctavo
Juzgado Penal del Callao, en el extremo subsistente, se dispone abrir instrucción
contra don Marco Antonio Cárdenas Minaya y don Juan
Manuel Vidaurre Beltrán, por delito contra la salud
pública- tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada en agravio del
Estado peruano y contra don Marco Antonio Cárdenas Minaya
por delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas en
la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia. En tal virtud, al
cuestionarse el citado auto de procesamiento, no debió emplazarse a los vocales
integrantes de
7. Conforme consta en autos, si bien obran los actuados del proceso penal que los recurrentes cuestionan (f. 8/244); empero, no obra ningún actuado referido al alegado proceso penal tramitado ante el órgano jurisdiccional chileno; además, conforme al escrito de demanda, nunca fueron citados como testigos, tampoco se les ha abierto instrucción por el delito de tráfico ilícito de drogas ni se les ha reservado proceso penal alguno, por lo que no se ha acreditado la vulneración al principio de ne bis in ídem.
Motivación de las resoluciones
8. Este Tribunal ha señalado, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).
9. El artículo 77º del Código de Procedimientos Penales regula la estructura del auto de apertura de instrucción, señalando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
10. Este Tribunal considera que la resolución cuestionada, obrante a fojas 135, sí cumple con la exigencia de la motivación conforme a lo expresado en los fundamentos 8 y 9, pues, contiene de manera objetiva y razonada la descripción fáctica de los eventos delictuosos y la vinculación de los recurrentes con la comisión de los ilícitos.
11. De otro lado, no se observa que se hubiera vulnerado los derechos al libre acceso al órgano jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y a la imposibilidad de revivir proceso fenecidos, siendo de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al dictamen fiscal.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha vulnerado el principio del ne bis in ídem, ni tampoco los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, al libre acceso al órgano jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ