EXP. N.° 00615-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
RICARDO JAVIER
VARGAS CHALCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo Javier Vargas Chalco
contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de octubre de 2009,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando el proceso que se
le sigue ante el Cuarto Juzgado Penal de
2. Que alega que ha sido detenido injustamente a pesar de no ser él el autor del hecho delictivo investigado, que ha presentado medios probatorios que desvirtúan las imputaciones y que no hay razón para dictar un mandato de detención, puesto que nunca rehuyó a las citaciones.
3. Que en cuanto a lo alegado en el sentido de que no ha cometido el hecho imputado, este Tribunal Constitucional debe reiterar que la dilucidación de la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se actúen en el proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no se puede utilizar a los procesos constitucionales para lograr el reexamen de lo resuelto en un proceso penal.
4. Que de autos se advierte que la presente demanda busca la revaloración de lo probado en el proceso penal seguido contra el recurrente, por lo que deberá ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
5. Que en cuanto al extremo en el que
se alega que no correspondía el dictado de mandato de detención, cabe señalar
que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un
requisito de procedibilidad para el hábeas corpus
contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello
implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus deben agotarse
los recursos legalmente previstos (Cfr Exp. Nº
4107-2004-HC/TC, Leonel Richi
Villar de
6. Que en el presente caso no se advierte que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus, de fecha 21 de octubre de 2009, se hubiera agotado previamente el recurso de apelación contra la resolución judicial cuestionada, de fecha 18 de octubre de 2009 (fojas 207) que dispone la detención del recurrente. Siendo así, los cuestionamientos al mandato de detención deben ser rechazados por no haberse cumplido con el requisito de firmeza.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CSLC