EXP. N.° 00615-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

RICARDO JAVIER

VARGAS CHALCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Javier Vargas Chalco contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 297, su fecha 11 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando el proceso que se le sigue ante el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima Norte por la presunta comisión de delito de homicidio calificado. 

 

2.      Que alega que ha sido detenido injustamente a pesar de no ser él el autor del hecho delictivo investigado, que ha presentado medios probatorios que desvirtúan las imputaciones y que no hay razón para dictar un mandato de detención, puesto que nunca rehuyó a las citaciones.    

 

3.      Que en cuanto a lo alegado en el sentido de que no ha cometido el hecho imputado, este Tribunal Constitucional debe reiterar que la dilucidación de la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se actúen en el proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no se puede utilizar a los procesos constitucionales para lograr el reexamen de lo resuelto en un proceso penal.

 

4.      Que de autos se advierte que la presente demanda busca la revaloración de lo probado en el proceso penal seguido contra el recurrente, por lo que deberá ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.    

 

5.      Que en cuanto al extremo en el que se alega que no correspondía el dictado de mandato de detención, cabe señalar que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad para el hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus deben agotarse los recursos legalmente previstos (Cfr Exp. Nº 4107-2004-HC/TC, Leonel Richi Villar de la Cruz). 

 

6.      Que en el presente caso no se advierte que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus, de fecha 21 de octubre de 2009, se hubiera agotado previamente el recurso de apelación contra la resolución judicial cuestionada, de fecha 18 de octubre de 2009 (fojas 207) que dispone la detención del recurrente. Siendo así, los cuestionamientos al mandato de detención deben ser rechazados por no haberse cumplido con el requisito de firmeza.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

CSLC