EXP. N.° 00616-2010-PHC/TC

MOQUEGUA

DANIEL DEIVIS

ARO VILCA

Y OTRA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Huayllasi Montes, abogado defensor de don Daniel Deivis Aro Vilca y doña Cecilia Mamani Manuelo, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 190, su fecha 15 de enero de 2010 que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2009, don Juan Chávez Ylasaca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Daniel Deivis Aro Vilca y doña Cecilia Mamani Manuelo y la dirige contra la juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, doña Ruth Daysi Cohaila Quispe, con el objeto de que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos, alegando la violación del derecho constitucional a la libertad personal, más concretamente, a que la prisión preventiva no exceda el plazo inicial establecido legalmente, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Exp. N.° 2009-083).

 

Sostiene el actor que los beneficiarios vienen cumpliendo prisión preventiva desde el 12 de febrero de 2009, en que fueron detenidos por la Policía Nacional, y que desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha se ha superado el plazo inicial de nueve (09) meses que señala el inciso 1, del artículo 272º, del Nuevo Código Procesal Penal, lo cual vulnera el derecho constitucional invocado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Que no obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

 

4.      Que en el caso de autos, a fojas 86 obra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2009, recaída en el Exp. N.º 2009-083, que resuelve: “Prolongar el plazo de la prisión preventiva por TRES MESES de Cecilia Mamani Manuelo (...), y David Guzmán Aro Vilca”, habiendo cesado de ese modo el exceso del plazo de la prisión preventiva que se señala en la demanda; de lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la alegada amenaza o afectación del derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo inicial legalmente establecido, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia justiciable; siendo así, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ