EXP. N.° 00617-2010-PA/TC
ICA
FRANCISCO JAKER
HUAYANCA CHACALIAZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elizabeth G. Soria Baca, abogada de don
Francisco Jaker Huayanca Chacaliaza, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 325, su fecha 30 de
octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 29
de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicables las Resoluciones 50228-2003-ONP/DC/DL 19990 y 6381-2004-GO/ONP, de
fechas 23 de junio de 2003 y 10 de junio de 2004, y que, en consecuencia,
cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967 y a la Ley 26504, en concordancia con
el Decreto Supremo 018-82-TR, más el pago de las pensiones devengadas.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que en la Resolución
6381-2004-GO/ONP (f. 3), se indica que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación
solicitada porque sólo acredita 6 años y 3 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, los cuales incluyen los 6 años de aportes reconocidos en
la Resolución
50228-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 2). Asimismo, menciona la imposibilidad material
de acreditar el total de aportaciones durante la relación laboral con su ex
empleador Constructora Garibaldi S.A., por el año de
1968, y las semanas faltantes de los años 1965 y 1967; con su ex empleador
Jaime Olaechea Contratistas Generales S.A.C., desde mayo de 1972 a marzo de 1973; con su
ex empleador Manuel Fernando Soto Caico desde el año 1976 hasta el año 1978;
con su ex empleador Fabritex Peruana S.A. desde
diciembre de 1981 hasta julio de 1988; con su ex empleador Servicio Nacional de
Adiestramiento en Trabajos Industriales desde agosto y octubre de 1988 hasta
abril de 1991, desde julio de 1991 hasta enero de 1993, así como las semanas
faltantes de aportes durante la relación laboral con su ex empleador Iglesia
Evangélica Peruana durante los años de 1992, 1993 y 1991, y con su ex empleador
Florentino Pacheco Espino durante los meses de mayo y junio de 1991. Por otro
lado, determina que el asegurado, desde el 1 de junio de 1997 hasta el 30 de setiembre de 2000, tiene la calidad de propietario y
trabajador, motivo por el cual no se consideran válidas dichas aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
4.
Que de la revisión
de los medios de prueba adjuntados por el recurrente con la presentación de la
demanda, este Tribunal considera que el acervo existente en autos (de fojas 6
al 12) resulta insuficiente para acreditar mayores aportes a los ya reconocidos
en sede administrativa toda vez que los documentos obrantes a fojas 10, 11 y 12
han sido cuestionados por la ONP,
lo que no permite al recurrente acceder a la prestación pensionaria que
solicita, más aún cuando a fojas 200 se aprecia que pese a que el actor tiene
conocimiento de las reglas procesales respecto de la acreditación de aportes
que este Colegiado ha dictado a través del precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC y su
resolución aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2008, durante el trámite de la
presente causa no ha aportado documentos idóneos para efecto de contrastar la
información contenida en los ya existentes en autos, razón por la cual se hace
evidente que la demanda planteada requiere de un proceso que cuente con etapa
probatoria para efectos de establecer, de manera fehaciente, la existencia de
los aportes que el recurrente alega haber realizado a favor del Sistema
Nacional de Pensiones, estación de la que carece el proceso de amparo según lo
que establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, razón por la
cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita
la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.
5.
Que en atención a
lo expuesto este Colegiado observa que la demandada también ha omitido la
precitada sentencia, la cual en su fundamento 26.b) señala, La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga
procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de
otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste.
Ello con la finalidad de poder determinar con certeza si la denegación de
otorgamiento o el desconocimiento de un mayor período de aportaciones ha sido
arbitraria o se encuentra justificada (…),
siendo dicha regla una obligación para la emplazada, pues a fojas 209 y 264, se
observa que el Juez a quo mediante las resoluciones de fecha 4 de
noviembre de 2008 y 19 de diciembre de 2008, respectivamente, ha ordenado a
ésta remita el expediente administrativo por lo que al haber
transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que la emplazada presente el
expediente administrativo corresponde a este Colegiado, en aplicación del
artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional –aprobado
mediante Resolución Administrativa 095-2005-P/TC–
imponer a la ONP
una multa de 5 URP.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Imponer la multa de 5 URP a la
Oficina de Normalización Previsional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ