EXP. N.° 00617-2010-PA/TC

ICA

FRANCISCO JAKER

HUAYANCA CHACALIAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth G. Soria Baca, abogada de don Francisco Jaker Huayanca Chacaliaza, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 325, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 50228-2003-ONP/DC/DL 19990 y 6381-2004-GO/ONP, de fechas 23 de junio de 2003 y 10 de junio de 2004, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967 y a la Ley 26504, en concordancia con el Decreto Supremo 018-82-TR, más el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que en la Resolución 6381-2004-GO/ONP (f. 3), se indica que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque sólo acredita 6 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen los 6 años de aportes reconocidos en la Resolución 50228-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 2). Asimismo, menciona la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones durante la relación laboral con su ex empleador Constructora Garibaldi S.A., por el año de 1968, y las semanas faltantes de los años 1965 y 1967; con su ex empleador Jaime Olaechea Contratistas Generales S.A.C., desde mayo de 1972 a marzo de 1973; con su ex empleador Manuel Fernando Soto Caico desde el año 1976 hasta el año 1978; con su ex empleador Fabritex Peruana S.A. desde diciembre de 1981 hasta julio de 1988; con su ex empleador Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajos Industriales desde agosto y octubre de 1988 hasta abril de 1991, desde julio de 1991 hasta enero de 1993, así como las semanas faltantes de aportes durante la relación laboral con su ex empleador Iglesia Evangélica Peruana durante los años de 1992, 1993 y 1991, y con su ex empleador Florentino Pacheco Espino durante los meses de mayo y junio de 1991. Por otro lado, determina que el asegurado, desde el 1 de junio de 1997 hasta el 30 de setiembre de 2000, tiene la calidad de propietario y trabajador, motivo por el cual no se consideran válidas dichas aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que de la revisión de los medios de prueba adjuntados por el recurrente con la presentación de la demanda, este Tribunal considera que el acervo existente en autos (de fojas 6 al 12) resulta insuficiente para acreditar mayores aportes a los ya reconocidos en sede administrativa toda vez que los documentos obrantes a fojas 10, 11 y 12 han sido cuestionados por la ONP, lo que no permite al recurrente acceder a la prestación pensionaria que solicita, más aún cuando a fojas 200 se aprecia que pese a que el actor tiene conocimiento de las reglas procesales respecto de la acreditación de aportes que este Colegiado ha dictado a través del precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2008, durante el trámite de la presente causa no ha aportado documentos idóneos para efecto de contrastar la información contenida en los ya existentes en autos, razón por la cual se hace evidente que la demanda planteada requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria para efectos de establecer, de manera fehaciente, la existencia de los aportes que el recurrente alega haber realizado a favor del Sistema Nacional de Pensiones, estación de la que carece el proceso de amparo según lo que establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

5.      Que en atención a lo expuesto este Colegiado observa que la demandada también ha omitido la precitada sentencia, la cual en su fundamento 26.b) señala, La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. Ello con la finalidad de poder determinar con certeza si la denegación de otorgamiento o el desconocimiento de un mayor período de aportaciones ha sido arbitraria o se encuentra justificada (…), siendo dicha regla una obligación para la emplazada, pues a fojas 209 y 264, se observa que el Juez a quo mediante las resoluciones de fecha 4 de noviembre de 2008 y 19 de diciembre de 2008, respectivamente, ha ordenado a ésta remita el expediente administrativo por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que la emplazada presente el expediente administrativo corresponde a este Colegiado, en aplicación del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional –aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2005-P/TC– imponer a la ONP una multa de 5 URP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

        

2.      Imponer la multa de 5 URP a la Oficina de Normalización Previsional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ