EXP. N.° 00618-2010-PA/TC
UCAYALI
LANDO RUÍZ
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lando Ruíz Espinoza contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 2009,
el demandante interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales; sin perjuicio de ello, agrega que éste fue cesado debido al vencimiento de su contrato de trabajo.
El Segundo Juzgado Especializado
Civil de
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos
2.
Por otro lado,
atendiendo a que la presente demanda ha sido desestimada por la recurrida en
razón de que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales,
resulta de aplicación el nuevo criterio establecido por el Tribunal en
Delimitación del petitorio
3. El demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que por haberse desnaturalizado su contrato de trabajo, le corresponde la reposición en el cargo que venía desempeñando.
4. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
5.
Por otro lado, el
artículo 1° de
Asimismo, el artículo 5°, literal c), de dicho cuerpo legal, señala que una de las funciones de dicha institución es:
[…] fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efectos de combatir la evasión fiscal.
6.
Con los contratos
de trabajo para servicio específico, así como de sus renovaciones, obrantes de
fojas
7. Respecto de ello, en su primer contrato del 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de mayo del 2005, se establecía como parte de las funciones a desempeñar por el demandante: “realizar las labores administrativas propias de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 62º del Código Tributario”, “Constatar acciones u omisiones que importen la comisión de infracciones tributarias contenidas en las normas tributarias”, “Practicar inspecciones, inmovilizaciones e incautaciones”, etc. En el segundo contrato, a partir del 1 de junio de 2005, se estableció como sus funciones la de intervenir en operativos, participar en la aplicación de técnicas y procedimientos específicos de auditoria, tales como la toma de inventarios, incautaciones y otras que requieran su apoyo, etc.
8. De lo señalado precedentemente, resulta evidente que la función desempeñada por el demandante (en congruencia con lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario) era de naturaleza permanente mas no temporal, por lo que se advierte que se ha incurrido en la desnaturalización de su contrato de trabajo, prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que acarrea que éste se haya convertido en uno de duración indeterminada.
9. Siendo ello así, el demandante solamente podía ser cesado o destituido por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido en el caso de autos, puesto que su despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.
10. En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado del demandante.
2.
Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordena a la
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ