EXP. N.° 00618-2010-PA/TC

UCAYALI

LANDO RUÍZ

ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lando Ruíz Espinoza contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 238, su fecha 15 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), en la persona del Jefe de la Oficina Zonal Ucayali, solicitando que se lo reponga en sus labores habituales de trabajo, con abono de los costos del proceso. Manifiesta que por haber realizado labores de naturaleza permanente e ininterrumpidas, durante más de 4 años, sus contratos de trabajo se han desnaturalizado.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales; sin perjuicio de ello, agrega que éste fue cesado debido al vencimiento de su contrato de trabajo.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 26 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, estimando que en autos se ha acreditado que el demandante realizó labores de naturaleza permanente.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante mostró su conformidad con la disolución de un vínculo laboral con el cobro de sus beneficios sociales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        Por otro lado, atendiendo a que la presente demanda ha sido desestimada por la recurrida en razón de que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, resulta de aplicación el nuevo criterio establecido por el Tribunal en la STC 03052-2009-PA/TC, referido a que el cobro de dichos beneficios no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe ser considerado como causal de improcedencia del amparo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que por haberse desnaturalizado su contrato de trabajo, le corresponde la reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N 003-97-TR estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.        Por otro lado, el artículo 1° de la Ley General de la Superintendencia de Administración Tribunatria (SUNAT), aprobada mediante el Decreto Legislativo N.° 501, establece que:

 

La Superintendencia  Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos [...].

 

Asimismo, el artículo 5°, literal c), de dicho cuerpo legal, señala que una de las funciones de dicha institución es:

 

[…] fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efectos de combatir la evasión fiscal.

 

6.        Con los contratos de trabajo para servicio específico, así como de sus renovaciones, obrantes de fojas 3 a 14 de autos, se acredita que el demandante fue contratado para prestar servicios en la Sección de Auditoría en la Oficina Zonal Ucayali, desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008.

 

7.        Respecto de ello, en su primer contrato del 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de mayo del 2005, se establecía como parte de las funciones a desempeñar por el demandante: “realizar las labores administrativas propias de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 62º del Código Tributario”, “Constatar acciones u omisiones que importen la comisión de infracciones tributarias contenidas en las normas tributarias”, “Practicar inspecciones, inmovilizaciones  e incautaciones”, etc. En el segundo contrato, a partir del 1 de junio de 2005, se estableció como sus funciones la de intervenir en operativos, participar en la aplicación de técnicas y procedimientos específicos de auditoria, tales como la toma de inventarios, incautaciones y otras que requieran su apoyo, etc. 

 

8.        De lo señalado precedentemente, resulta evidente que la función desempeñada por el demandante (en congruencia con lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario) era de naturaleza permanente mas no temporal, por lo que se advierte que se ha incurrido en la desnaturalización de su contrato de trabajo, prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N 003-97-TR, lo que acarrea que éste se haya convertido en uno de duración indeterminada.

 

9.        Siendo ello así, el demandante solamente podía ser cesado o destituido por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido en el caso de autos, puesto que su despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.

 

10.    En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordena a la la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), en la persona del Jefe de la Oficina Zonal Ucayali que, en el término de dos días hábiles, reponga a don Lando Ruiz Espinoza en el cargo que venía desempeñando antes de su cese; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ