EXP. N.° 00619-2010-PA/TC

JUNÍN

EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ

S.A. - ELECTROPERÚ S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ S.A. - ELECTROPERÚ S.A. contra la resolución de 8 de septiembre de 2009 (folio 1352) expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 8 de noviembre de 2007 (folio 251), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité de Operación Económico del Sistema Interconectado Nacional (COES-SINAC). La demanda tiene por objeto que se ordene al emplazado que se abstenga de determinar y aprobar las valorizaciones de transferencia de potencia y energía y/o los recálculos en los que se atribuya a ELECTROPERÚ S.A. los retiros de electricidad que efectúen las empresas distribuidoras de electricidad u otras empresas que no cuentan con un contrato vigente con ELECTROPERÚ S.A. que respalde dichos retiros. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de empresa y a la libre contratación, por cuanto el COES-SINAC, a través de la Dirección de Operaciones y de la División de Transferencias, viene repartiendo entre todas sus empresas generadoras integrantes los retiros de electricidad (potencia y energía), sin respaldo contractual, en proporción a los ingresos por potencia de cada generador. En ese sentido, no se le puede imponer la obligación de asumir retiros efectuados por las empresas de distribución eléctrica que no tienen ninguna relación contractual, por cuanto las generadoras no están obligadas a hacer lo que la ley no establece.

 

2.      Que el 6 de diciembre de 2007 (folio 409), el COES-SINAC contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada por infundada. Argumenta que frente a una situación extraordinaria y siendo que el Comité tiene la obligación de preservar la seguridad del abastecimiento del servicio eléctrico se aplicó para las valorizaciones de transferencia por potencia y energía el criterio técnico previsto en el numeral 9.4 del Procedimiento Técnico Nº 10 del COES-SINAC, que es un criterio objetivo para asignar a las generadoras el consumo de energía efectuado, dado que dicho procedimiento se aplica al reparto de la utilización de las pérdidas de energía por transmisión que se producen por la ineficiencia natural de las infraestructuras del sistema de transmisión, es decir, cuando no son atribuibles dichas pérdidas a la actuación de alguna de las empresas que integran el sistema, por lo que este procedimiento permite un reparto equitativo del costo, por no existir responsables. Se trata, por tanto, de una solución técnica a la cual está obligada por mandato legal. De otro lado, sostiene que a tenor del artículo 107º de la Ley de Concesiones Eléctricas el COES-SINAC tiene la facultad genérica de valorización de transferencia de energía, sin que se considere si se trata de retiros con o sin respaldo contractual; por lo que ni el demandante ni el Comité pueden distinguir ahí donde la Ley no lo hace.

 

3.      Que el 7 de abril de 2008 (folio 1094), el Juzgado Mixto de Pampas declara fundada en parte la demanda de amparo, por advertir la vulneración de los derechos invocados en la demanda. Por su parte, el 8 de septiembre de 2009 (folio 1352), la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin declara la improcedencia de la demanda, argumentando que la resolución de la controversia planteada debe darse en sede de un proceso ordinario y no en el amparo.

 

4.    Que el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Del análisis del petitorio, los argumentos y hechos  que sustentan la demanda, este Colegiado considera que la resolución de la presente controversia jurídica requiere de una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima facie, el proceso de amparo) donde se pueda realizar una valoración in extenso de los argumentos de las partes. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, es en el marco de un proceso ordinario donde se deberá determinar si el COES-SINAC ha procedido o no de acuerdo a ley y con respeto a los derechos de la recurrente; más aún si uno de los principales hechos controvertidos radica en determinar si las “situaciones extraordinarias” a que alude el COES-SINAC son tales y si ello, en último término, puede entenderse como una afectación a los derechos invocados por el demandante. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI