EXP. N.° 00619-2010-PA/TC
JUNÍN
EMPRESA
ELECTRICIDAD DEL PERÚ
S.A. -
ELECTROPERÚ S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por EMPRESA
ELECTRICIDAD DEL PERÚ S.A. - ELECTROPERÚ S.A. contra la resolución de 8
de septiembre de 2009 (folio 1352) expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el 8 de noviembre de 2007
(folio 251), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité de
Operación Económico del Sistema Interconectado Nacional (COES-SINAC). La
demanda tiene por objeto que se ordene al emplazado que se abstenga de
determinar y aprobar las valorizaciones de transferencia de potencia y energía
y/o los recálculos en los que se atribuya a ELECTROPERÚ
S.A. los retiros de electricidad que efectúen las empresas distribuidoras de
electricidad u otras empresas que no cuentan con un contrato vigente con ELECTROPERÚ
S.A. que respalde dichos retiros. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad
de empresa y a la libre contratación, por cuanto el COES-SINAC, a través
de
2.
Que el 6 de diciembre de 2007
(folio 409), el COES-SINAC contesta la demanda y solicita que la misma sea
desestimada por infundada. Argumenta que frente a una situación extraordinaria
y siendo que el Comité tiene la obligación de preservar la seguridad del
abastecimiento del servicio eléctrico se aplicó para las valorizaciones de
transferencia por potencia y energía el criterio técnico previsto en el numeral
9.4 del Procedimiento Técnico Nº 10 del COES-SINAC, que es un criterio objetivo
para asignar a las generadoras el consumo de energía efectuado, dado que dicho
procedimiento se aplica al reparto de la utilización de las pérdidas de energía
por transmisión que se producen por la ineficiencia natural de las
infraestructuras del sistema de transmisión, es decir, cuando no son
atribuibles dichas pérdidas a la actuación de alguna de las empresas que
integran el sistema, por lo que este procedimiento permite un reparto equitativo
del costo, por no existir responsables. Se trata, por tanto, de una solución
técnica a la cual está obligada por mandato legal. De otro lado, sostiene que a
tenor del artículo 107º de
3.
Que el 7 de abril de 2008
(folio 1094), el Juzgado Mixto de Pampas declara fundada en parte la demanda de
amparo, por advertir la vulneración de los derechos invocados en la demanda.
Por su parte, el 8 de septiembre de 2009 (folio 1352),
4. Que el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Del análisis del petitorio, los argumentos y hechos que sustentan la demanda, este Colegiado considera que la resolución de la presente controversia jurídica requiere de una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima facie, el proceso de amparo) donde se pueda realizar una valoración in extenso de los argumentos de las partes. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, es en el marco de un proceso ordinario donde se deberá determinar si el COES-SINAC ha procedido o no de acuerdo a ley y con respeto a los derechos de la recurrente; más aún si uno de los principales hechos controvertidos radica en determinar si las “situaciones extraordinarias” a que alude el COES-SINAC son tales y si ello, en último término, puede entenderse como una afectación a los derechos invocados por el demandante. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI